REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000483
ASUNTO: RP11-P-2011-000483

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día 20 de Febrero de 2011, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por el Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Patricia Rasse Boada y el Alguacil de guardia, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano Manuel Antonio Marcano Montaño, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sugeidys Velásquez.

DEL FISCAL
El Fiscal Primero Del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga quien Expuso:

“Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: Manuel Antonio Marcano Montaño, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sugeidys Velasquez, por los hechos de fecha 18/02/2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se les decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, al imputado de auto, ello conforme a lo establecido en el artículo 256, en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito sean ratificadas las medidas de seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinal 2, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en virtud de que nos encontramos en presencia de unos de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sugeidys Velasquez, por ser estos hechos de reciente data. Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Acto seguido se le concede la palabra a la Victima Sugeidys Velásquez, titular de la cédula de Identidad Nª 16.843.039, quien expone: yo lo que quiero s que el no se meta mas conmigo y si va a pasarle a sus hijos que lo deposite igual con sus familiares quienes se la pasan metiéndose conmigo” Es todo.
DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, quine dijo ser y llamarse: Manuel Antonio Marcano Montaño, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 35 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula 13.076.368, de oficio comerciante, nacido el 23/07/1975, hijo de Candelario Marcano y Bernardida Montaño, domiciliado en Tunapuy, sector Petare, casa S/N cerca de la Escuela Bolivariana Las Praderas Municipio Libertador Estado Sucre, quien manifestó: al tocar a la casa donde vive ella con sus tres niños estaba un señor (el marido de ella) yole pedidor la buenas que se saliera de mi casa y que si quería que le buscara una casa a su mujer el no dijo nada. Ella quiso hablar conmigo y yole dije que no tenía hablar con ella en ese sitio. Yo tengo testigos de que no le hice nada. Es todo.

DE LA DEFENSA

La Defensa Pública Abg. Ubencia Quijada expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifica la inocencia de mi defendido, solicito decrete la Libertad sin Restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado, solicito copias simples de todos los folios que comprenden el presente asunto. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita al tribunal se le acuerde una Medida Cautelar, en contra del imputado: Manuel Antonio Marcano Montaño, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sugeidys Velasquez; y así mismo solicita sean ratificadas las medidas de seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinal 2, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que estamos en presencia de un presunto hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sugeidys Velasquez. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Manuel Antonio Marcano Montaño, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 18/02/2011, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Libertador donde se deja constancia de las circunstancia de modo Tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 04 y vto; Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Sugeidys Velásquez, donde se deja constancia del hecho ocurrido, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Anyelis Del Valle Marcano Velásquez, donde se deja constancia del hecho ocurrido, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad impuestas a la victima, cursante al folio N° 7 vto y 8 vto; de fecha 18/022011. Acta de investigación penal donde se deja constancia de las diligencias practicadas para verificar si el imputado de autos presenta registros policiales, y se constata que el mismo no presenta registros policiales. Cursante al folio 14 y su vuelto. Cursante al folio 146. Memorando donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Oído lo expuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público, donde solicito al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado Manuel Antonio Marcano Montaño, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, donde solicita la Libertad Plana de su representado, analizados como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, es por lo que se observa que la solicitud fiscal es procedente en el presente caso, ello en virtud de que no se evidencia el peligro de fuga, ni de obstaculización en el proceso, por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el representante Fiscal; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3, consistente en presentaciones cada 30 días ante la Comandancia de Policia de Tunapuy del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, Así mismo, se confirman las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo 87, ordinales 2, 5, 6 y 13, de la Ley Especial. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así Se Decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: Manuel Antonio Marcano Montaño, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 35 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula 13.076.368, de oficio comerciante, nacido el 23/07/1975, hijo de Candelario Marcano y Bernardida Montaño, domiciliado en Tunapuy, sector Petare, casa S/N cerca de la Escuela Bolivariana Las Praderas Municipio Libertador Estado Sucre, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sugeidys Velásquez; consistente en presentaciones cada 30 días ante la Comandancia de Policía de Tunapuy, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días. Así mismo, se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo el 87, ordinales 2, 5, 6 y 13 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público.
Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza