REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000482
ASUNTO: RP11-P-2011-000482
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día veinte (20) de febrero de 2.011, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Patricia Rasse Boada y el Alguacil de Guardia, a los fines de realizarla AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos Julio Rafael Martínez y Julio Cesar Rondón Tocuyo.
DEL FISCAL
El Fiscal Del Ministerio Público, expuso:
“Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto a los ciudadanos Julio Rafael Martinez y Julio Cesar Rondon Tocuyo, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/02/2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Asimismo, solicito se le decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5, para el ciudadano Julio Cesar Rondon Tocuyo quien presenta registros policiales y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultar y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, de igual modo solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del COPP. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse al primero de ellos como: José Rafael Martínez, quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez estado Sucre, de 30 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número indocumentado, de profesión u oficio pescador, nacido el 10/05/1980, hijo de Jesús Fermín y Maria Martínez, domiciliado areito vía principal a playa grande, casa Nª 27 frente al hotel el yunque, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien manifestó: yo venia en la unidad de trabajo y en la parada que hay zona roja se montaron varias personas, nosotros somos consumidores de droga y como consiguieron unos envoltorios no los achacaron a nosotros. Es todo. Seguidamente procedió a identificarse al segundo de ellos quien dijo ser: Julio Cesar Rondón Tocuyo, quien dijo ser venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 44 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 10.218.192, de profesión u oficio Caletero, nacido el 26/10/1966, hijo de Juan Vicente Rondo y Rita Tocuyo, domiciliado en Puchuruco, calle principal, casa S/N cerca de la capilla, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien manifestó: yo si soy consumidor y hace años que no tengo problemas con el gobierno yo trabajo como caletero, yo venia en la unidad y si de verdad me baje de la unidad pero no se que paso en ese momento y como yo venia también, a mi no me encontraron nada”. Es todo.
DE LA DEFENSA
El Defensor Público Penal Nº 06, Abg. Ubencia Quijada, expuso:
“Considera la defensa que de las declaraciones dadas por los testigos involucrados en los hechos puestos por los funcionarios públicos, se desprende de las acta de entrevista que las declaraciones en ambas actas son copias exactas, por lo que considero que no hay suficientes elementos de convicción que puedan incriminar a mis defendidos, toda vez que esa droga encontrada estaba en el piso como dice uno de los testigos que fue encontrada en el piso del autobús, no las tenían mis defendidos consigo, por lo que solicito una MCS de libertad de las contenidas en lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del COPP, solicito examen toxicológico por cuanto se han declarado consumidores. Finalmente solicito copias de todas las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchado la solicitud fiscal, los alegatos esgrimidos por la defensa, y de los y revisadas todas y cada una de las actas procesales es por lo que se considera que estando en la etapa de investigación vale decir de iniciación del presente asunto, motivo por el cual es procedente la solicitud relativa a la presunta comisión del delito tipificados por el ministerio Público como lo son TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, los: Acta de Investigación Penal de fecha 18/02/2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, donde se deja constancia las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, cursante al folio 01 Vto y 02 cuales se evidencia de las siguientes actas, donde los funcionarios se encontraban donde encontraron a dos ciudadanos y los mismos al percatarse de la comisión policial tomaron una actitud motivo por el cual le dan la señal de alto emprendiendo dichos ciudadanos una veloz carrera subiéndose a una unidad de transporte publico, por lo que fueron perseguidos y al abordar la unidad de transporte observaron que estos lanzaban unas bolsitas al piso de el referido vehiculo, es por lo que solicitan la colaboración de dos testigos instrumentales y al conductor de dicha unidad a fin de que avalaran el procedimiento y al hacer la revisión en el piso de la unidad donde se encontraban los referidos ciudadanos pudieron ubicar fijar y colectar dos envoltorios en cuyo interior hay presunta droga denominada cocaína, asimismo se le practico la revisión corporal con la debida advertencia trasladando a dichos sujetos conjuntamente con las evidencias hasta las sede de sus despachos quedando plenamente identificados como los imputados de autos, así mismo se realizaron las subsiguientes diligencias correspondientes y al verificar los registros policiales de los mismos resulto que el ciudadano Julio Cesar Rondón Tiene dos entradas por diferentes delitos; Acta de Inspección Técnica, de fecha 18/02/2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, donde se deja constancia de inspección realizada en el lugar (unidad de Transporte Publico) en el que ocurrieron los hechos, cursante al folio 05; Acta De Aseguramiento, de fecha 18/02/2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, donde se deja constancia de el aseguramiento de dos (02) envoltorios elaborados en materia sintético, de color transparente, contentivo de varios fragmentos de una sustancia de color blanco, de olor fuerte, de la presunta droga denominada cocaína, los cuales arrojan un peso bruto de 05 gramos con 200 miligramos, cursante al folio 06; Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nª 048, de fecha 18/02/2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, en el que se deja constancia de el resguardo de dos (02) envoltorios elaborados en materia sintético, de color transparente, contentivo de varios fragmentos de una sustancia de color blanco, de olor fuerte, de la presunta droga denominada cocaína, los cuales arrojan un peso bruto de 05 gramos con 200 miligramos, cursante al folio 07. Acta De Entrevista del ciudadano Prisbel del Jesús Moya Olivier, quien funge como testigo en el procedimiento, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos donde es testigo, cursante al folio 08 y vto. Acta de Entrevista del ciudadano Héctor José Guerra Brizuela, quien funge como testigo en el procedimiento, cursante al folio 10 y vto. Memorando Nº 134 de fecha 18/02/2011 suscrito por funcionarios adscritos al CICP sub. Delegación Carúpano donde se deja constancia que los imputados de autos no tienen registros policiales, cursante al folio 12. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidad al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente y poner en peligro la investigación, es necesario recalcar que de acuerdo a la máximas de experiencia que por la características de os embalajes y por las sustancias incautadas y estando en esta etapa del proceso pudiéramos estar como ya lo mencione ante un presunto hecho punible y presunta responsabilidad, por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de La defensa de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en fiadores y libertad sin restricción, en lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: José Rafael Martínez, quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez estado Sucre, de 30 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número indocumentado, de profesión u oficio pescador, nacido el 10/05/1980, hijo de Jesús Fermín y Maria Martínez, domiciliado areito vía principal a playa grande, casa Nª 27 frente al hotel el yunque, Municipio Bermúdez Estado Sucre, y Julio Cesar Rondón Tocuyo, quien dijo ser venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 44 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 10.218.192, de profesión u oficio Caletero, nacido el 26/10/1966, hijo de Juan Vicente Rondo y Rita Tocuyo, domiciliado en Puchuruco, calle principal, casa S/N cerca de la capilla, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de La defensa de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas. Se acuerda instar al ministerio publico a los fines de que se realice las diligencias necesarias para la realización del examen toxicológico a los imputados de autos. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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