REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000481
ASUNTO: RP11-P-2011-000481
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 20 de febrero de 2011, siendo la 1:30 horas de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Lourdes María Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. María Auxiliadora Quiñónez y el Alguacil de guardia Rafael Chapman, a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: MANUEL QUINTÍN VÁSQUEZ, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DEL FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso:
“Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: MANUEL QUINTÍN VÁSQUEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos de fecha 19-02-2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por ser estos hechos de reciente data, es decir 19-02-2011. Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: MANUEL QUINTÍN VÁSQUEZ, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 57 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.856.683, de profesión u oficio albañil, nacido el 31-10-1953, hijo de Micaela Vásquez y Luís Ramón Viña, domiciliado en calle principal, del Barrio Baliachi, casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre, quien expuso:
“Esa droga era para mi consumo”. Es Todo”.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal, Abg. Ubencia Quijada, quien expuso:
“Esta defensa en nombre y representación del Ciudadano Manuel Quintín Vásquez, en virtud de lo manifestado en esta sala de audiencia por mi defendido que dicha droga es de su consumo, es por lo que solicitó se decreta la libertad sin restricciones del mismo y se ordene la practica del examen toxicológico. Solicito copias del presente acto, la defensa nuestra a efecto videndi los papeles originales de la moto involucrada en el presente caso. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a del ciudadano: MANUEL QUINTÍN VÁSQUEZ, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. y oído lo declarado por el imputado y de los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, quien solicita se decrete libertad sin restricciones y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 19-02-2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Carúpano, cuando siendo aproximadamente la 05:00 horas de la mañana, se trasladaron hacia el sector Baliachi, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, a fin de darle cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria Nº RP11-P-2011-000455, de fecha 17-02-2011, emanada del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, la cual se realizaría en una vivienda elaborada en bloques frisados con puertas y ventanas de metal, pinadas en color blanco y techo de zinc, en el trayecto al lugar solicitaron a un ciudadano quien identificaron como La Roa Albornoz, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.876.672, su colaboración como testigo del procedimiento que se iba a realizar, manifestando que no tenía inconveniente, una vez los funcionarios en la referida dirección, hicieron varios llamados a la puerta, siendo recibidos por el imputado hoy presente en esta sala de audiencia, a quien le informaron en presencia del testigo que se iba a realizar una visita domiciliaria en su residencia por orden de un tribunal, entregándole copia de la referida orden, seguidamente le indicaron al ciudadano que si tenía algún objeto de interés criminalistico que constituyera delito alguno adherido a su cuerpo que lo exhibiera, manifestando el mismo no poseer nada, procediendo los funcionarios a realizar una revisión corporal, seguidamente procedieron a la revisión del inmueble basados en los artículo 205 y 206 del COPP, en compañía del testigo, logrando encontrar en un hueco ubicado en la pared de la casa ubicada cercana a un gallinero, cuatro (04) envoltorios de los cuales, dos (02) estaban elaborados en material sintético de colores amarillo y negro, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de colores negro y verde, contenidos cada uno de un polvo de color Blanco de la presunta droga denominada Cocaína, asimismo fue encontrada dentro de la residencia un vehículo clase motocicleta, tipo paseo, colores azul, negro, amarillo y verde, marca llama, sin placas, serial 03721, de dudosa procedencia, de igual forma siendo las 7:00 horas de la mañana los funcionarios le informaron al imputado que desde ese momento quedaba detenido, realizando en el lugar la inspección técnica correspondiente, efectuando además el acta de registro de morada, la cual fue firmada por cada uno de los participantes en el procedimiento, siendo trasladado hasta el Despacho del CICPC, el imputado, el testigo los envoltorios y el vehículo clase motocicleta, a fin de procesar al imputado, entrevistar al testigo y a realizar las respectivas expertitas a la sustancia incautada y al vehiculo. Una vez en el despacho se identifico al imputado plenamente, asimismo la presunta droga fue pesada, en una balanza marca tangent arrojando un peso bruto de seiscientos (600) miligramos, asimismo dejan constancia que se realizo llamada telefónica a la sub. Delegación Cumana Estado Sucre, específicamente al área de análisis y seguimiento estratégico de información policial a fin de verificar antes el SIIPOL, los datos filiatorios del ciudadano imputado, así como verificar el estatus de la referida motocicleta, los posibles registros policiales y solicitud que pudiera presentar, siendo atendida dicha llamada por el funcionario SAID GÓMEZ quien indico que los datos filia torios son correctos y que el ciudadano presenta los siguientes registros policiales, dos por el delito de droga, uno de fecha 24-05-1985, según expediente Nº B-844.945 y uno de fecha 12-07-2010, según expediente I-584.207, ambos por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Carúpano, asimismo informó que dicho vehículo no registra en el sistema computarizado ninguna solicitud o requerimiento, cursante al folio 1 y su Vto.; y 2. Orden de Allanamiento, Nº RP11-P-2011-000455, de fecha 17-02-2011, emanada del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 3. Acta de Registro de Morada, de fecha 19-02-2011, cursante al folio 04 y su Vto. Acta de Inspección Técnica Nº 318, de fecha 19-02-2011, en la que se deja constancia que se realizo en el sitio del suceso, Barrio Baliachi, casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre, cursante al folio 06. Acta de Inspección Técnica Nº 319, de fecha 19-02-2011, en la que se deja constancia que se realizo inspección al vehículo motocicleta que se encontraba aparcado en el estacionamiento del CICPC, el cual se encontraba desprovisto de cauchos, luces delanteras y traseras, corneta, tacómetros y tubo de escape, parrilla de copiloto, carente de retrovisores y tapa protectora del motor, el resto de sus piezas se encontraba en mal estado de uso y conservación, cursante al folio 07. Planillas de Resguardo de Evidencias Físicas. Nº 049-2011, de fecha 19-02-2011, cursante al folio 8. Acta de Aseguramiento, de fecha 19-02-2011, donde dejaron constancia que la cocaína arrojo un peso bruto de seiscientos (600) miligramos, cursante al folio 10. Acta de Entrevista, de fecha 19-02-11, rendida por el testigo ciudadano LA ROSA ALBORNOZ JULIO CESAR, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, de la detención del ciudadano Manuel Quintín Vásquez y de las sustancias incautadas, cursante al folio 11 y su Vto. Memorado Nº 9700-226-148, de fecha 19-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estatal Carúpano, en la cual deja constancia que una vez verificado los archivos llevados por esa subdelegación se pudo constatar que el ciudadano MANUEL QUINTÍN VÁSQUEZ registra antecedentes policiales, todo por DROGA, cursante al folio 12. Solicitud de Experticia Química, cursante al folio 13. Actuaciones estas que le dan presunción a esta juzgadora que pudiéramos estar en presencia como lo señalé en el hecho punible imputado por la representación Fiscal, existiendo elementos de convicción que pudieran comprometer su responsabilidad en el hecho, no evidenciándose peligro de fuga por cuanto la pena ha imponer en el presente asunto no es superior a Dos (029 años su limite máximo y en atención al articulo 253 del COPP interpretado en contrario procederán solo medidas cautelares para delitos cuya pena sea inferior a su límite máximo a tres (03) años, además de ellos que el imputado tiene determinado su domicilio en esta jurisdicción sea declarado consumidor por lo que esta presto a someterse al proceso; razón por la cual decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, consistente en presentaciones cada treinta días (30) por el lapso de seis (06) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, Ahora bien, por cuanto el imputado en la presente audiencia manifestó ser consumidor y vista la solicitud de la defensa, se acuerda examen toxicológico del imputado y se insta al Ministerio Público a la practica del mismo.- y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MANUEL QUINTÍN VÁSQUEZ, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 57 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.856.683, de profesión u oficio obrero, nacido el 31-10-1953, hijo de Micaela Vásquez y Luís Ramón Viña, domiciliado en calle principal, del barrio Baliachi, casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, por el lapso de seis (06) meses. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes María Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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