REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000480
ASUNTO: RP11-P-2011-000480
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día veinte (20) de febrero de 2.011, siendo las 12:00 horas de la mañana, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Patricia Rasse Boada y el Alguacil de Guardia, a los fines de realizarla AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano Eleazar José Montes Gil.
DEL FISCAL
La Fiscal Del Ministerio Público, expuso: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano Eleazar Jose Montes Gil, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/02/2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Asimismo, solicito se le decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultar y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, solicito la confiscación de los bienes de conformidad con los artículos 183 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal,así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, de igual modo solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del COPP. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: Eleazar José Montes Gil, quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 19.189.204, de profesión u oficio pescador, nacido el 10/10/1989, hijo de Génesis Montes y Ana De Montes, domiciliado en el morro, calle principal, casa Nº 27, cerca del galpón del chino, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien manifestó: yo si he caído con droga pero desde esa vez no lo he hecho de nuevo, yo venia de la mar, a mi no me consiguieron nada yo sabia lo que había allí pero no era mío. Yo me estoy presentado cada 15 días y me vine a presentar antes porque iba a salir a la mar, también me vine porque mi hija esta enferma. Yo tenia unos zapatos blancos no negros tenia una camiseta y a mi me llaman gollito no gallito, además allí había muchacho que si tenia puesta la ropa que se dice en las actas. Es todo.
DE LA DEFENSA
El Defensor Público Penal Nº 06, Abg. Ubencia Quijada, expuso: esta defensa de acuerdo al contenido de las actas procesales observa que no hay suficientes elemento s de convicción para presumir que mi defendido esta incurso en el trafico de drogas, por los hechos imputados por el ministerio publico por lo que solicito de este tribunal una MCS de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3. Finalmente solicito copia simple del acta que se levante al efecto y de las actas que forman el presente asunto, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchado la solicitud fiscal, los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada una de las actas procesales es por lo que se considera que estando en la etapa de investigación vale decir de iniciación del presente asunto, motivo por el cual es procedente la solicitud relativa a la presunta comisión del delito tipificados por el ministerio Público como lo son TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, los cuales se evidencia de LAS SIGUIENTES ACTAS: Acta de Investigación Penal de fecha 19/02/2011, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Municipio Arismendi, exponen que en labores de patrullaje siendo las 2.20 AM recibieron llamada vía radio de su comando donde le informaban que se había recibido llamada telefónica de un ciudadano informando que en la calle principal de el morro de puerto santo a la altura del bar la terraza se encontraba un ciudadano con franela blanca y bermuda azul apodado el gallito el cual estaba vendiendo estupefacientes en ese sitio se trasladaron hasta ese sitio donde no lograron avistar al ciudadano por lo que entraron a dicho bar, el cual bajo el volumen de la música dichos funcionarios procedieron a hablar con los caballeros que se encontraban presentes a fin de imponerlos de la revisión corporal que se realzaría, la cual se realizo sin novedad: Posteriormente se dirigen al baño del lugar donde se encontraba escondido el ciudadano con las características antes mencionadas indicándoles que se quedara donde se encontraba haciéndole la advertencia y en compañía de 3 ciudadanos quienes fungieron como testigos presénciales realizaron la revisión encontrándole en el bolsillo trasero de su bermuda un cartera de cuero y dentro de la misma un envoltorio de tamaño contentivo en su interior de un polvo blanco presumiendo d que se trataba d la presunta cocaína asimismo la cantidad de 14 bolívares, es por lo que trasladan a dicho imputado con los testigos a la sede identificando al detenido plenamente respondiendo al nombre de Eleazar José Montes Gil como el imputado, cursante al folio 03 Vto. Acta de Entrevista del ciudadano Justo Ramón Rodríguez García, quien funge como testigo en el procedimiento, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos donde es testigo, cursante al folio 04 y vto. Acta de Entrevista del ciudadano Luís Perfecto Rodríguez, quien funge como testigo en el procedimiento, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos donde es testigo, cursante al folio 05 y vto. Acta de Entrevista del ciudadano José Gregorio Rosa Rodríguez, quien funge como testigo en el procedimiento, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos donde es testigo, cursante al folio 06 y vto. Acta de Aseguramiento, de fecha 19/02/2011, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Municipio Arismendi, donde se deja constancia de el aseguramiento de un (01) envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético, de color verde con negro y amarillo en la superficie con un pedazo del mismo material pero de color amarillo, contentivo de un polvo blanco, de la presunta droga denominada cocaína, los cuales arrojan un peso bruto de 08 gramos con 600 miligramos, cursante al folio 10; Acta de investigación Penal, de fecha 19/02/2011 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, cursante al folio 13 y Vto.; Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 052, de fecha 19/02/2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, en el que se deja constancia de el resguardo de un (01) envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético, de color verde con negro y amarillo en la superficie con un pedazo del mismo material pero de color amarillo, contentivo de un polvo blanco, de la presunta droga denominada cocaína, los cuales arrojan un peso bruto de 08 gramos con 600 miligramos, y una cartera para caballeros color marrón, cursante al folio 14. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas S/N, de fecha 19/02/2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, en el que se deja constancia de el resguardo de siete billetes de dos bolívares de circulación nacional, cursante al folio 15. Memorando Nº 145 de fecha 19/02/2011 suscrito por funcionarios adscritos al CICP sub. delegación Carúpano donde se deja constancia que el imputados de autos presenta registros policiales, cursante al folio 17; Reconocimiento Nº 068, de fecha 19/02/2011, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde se deja constancia de reconocimiento legal realizado a siete billetes de dos bolívares y un receptáculo denominado cartera, cursante al folio 18; Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidad al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente y poner en peligro la investigación, es necesario recalcar que de acuerdo a la máximas de experiencia que por la características de os embalajes y por las sustancias incautadas y estando en esta etapa del proceso pudiéramos estar como ya lo mencione ante un presunto hecho punible y presunta responsabilidad, por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de La defensa de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en fiadores y libertad sin restricción, en lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Eleazar José Montes Gil, quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 19.189.204, de profesión u oficio pescador, nacido el 10/10/1989, hijo de Génesis Montes y Ana De Montes, domiciliado en el morro, calle principal, casa Nª 27, cerca del galpón del chino, Municipio Bermúdez Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de La defensa de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente presentaciones periódicas. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se confiscan los bienes incautados de conformidad con lo establecido en el artículo 183 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal y 116 de la Constitución Nacional. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde imputado quedara recluido a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas.
Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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