REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000475
ASUNTO: RP11-P-2011-000475
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 19 de Febrero del 2011, siendo las 1:30 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. María Quiñónez y el Alguacil de la sala, a objeto de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: JULIAN ANTONIO RODRIGUEZ MALAVÉ y JOSE GREGORIO FIGUEROA, presuntamente incurso en la Comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JULIAN ANTONIO RODRIGUEZ MALAVÉ y JOSE GREGORIO FIGUEROA.
DEL FISCAL
De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación vigente quien en esta sala, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, señalando que en fecha 17/02/11, fue notificado de la detención de los hoy imputados: JULIAN ANTONIO RODRIGUEZ MALAVÉ y JOSE GREGORIO FIGUEROA, por parte de funcionarios del IAPES por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de las Victimas: JULIAN ANTONIO RODRIGUEZ MALAVÉ y JOSE GREGORIO FIGUEROA, asimismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en los artículos 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (ya que la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso no excedería de tres (03) años), así mismo solicito se declare la detención como flagrante, por cuanto los imputados fueron detenidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DE LOS IMPUTADOS
Se impuso a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse JULIAN ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVÉ, Venezolano, de 33 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha: 07/07/77 de profesión u oficio obrero, Indocumentado, hijo de Carmen Elena Rodríguez y padre desconocido, residenciado en: Calle Principal de Campo Ajuro, casa S/N, de color verde Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “ Nosotros somos amigos”. Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra al segundo de los imputados JOSE GREGORIO FIGUEROA, Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha: 01/05/77, de profesión u oficio obrero, Indocumentado, hijo Reina Villarroel y Vicente Gómez, residenciado en El Sector Virgen del Valle de Playa Grande, calle Nº 5, casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “ Nosotros somos amigos, y siempre andamos junto y estábamos borracho”. Es todo.
DE LA DEFENSA
Esta defensa solicita libertad sin restricciones para mis defendidos por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, y por cuanto los mismos han manifestado en esta sala de audiencia que son amigos y que siempre andan junto, y estaba borrachos”. Es Todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de las ciudadanos imputados JULIAN ANTONIO RODRIGUEZ MALAVÉ y JOSE GREGORIO FIGUEROA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. Asimismo oída la declaración rendida por cada uno de los imputados en esta sala de audiencias, y los argumentos de la defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena sustitutiva de libertad, como lo es el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 17/02/11, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: JULIAN ANTONIO RODRIGUEZ MALAVÉ y JOSE GREGORIO FIGUEROA, son autores del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: Acta de Procedimiento de fecha 17/02/2011, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES estación policial Bermúdez donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, donde se señala que en labores de patrullaje por el mercado de esta ciudad, avistaron a dos ciudadanos ensangrentados por lo que le dieron la voz de alto le practicaron la inspección corporal y en virtud a las lesiones fueron trasladados a recibir atención medica, cursante al folio 03; Solicitud de examen medico forense para los imputados, cursante a los folios 8 y 9. Acta de Investigación Penal, de fecha 18/02/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia de recibo de las actuaciones conjuntamente de las reseñas policiales practicadas a los imputados de autos, cursante al folio 10 y su Vto; Acta de Inspección Técnica, cursante en el folio 11, donde se deja constancia del sitio del suceso que resulto ser estacionamiento posterior del mercado municipal de esta ciudad, sector de los pescaderos , calle el mercadito Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, no ubicándose evidencias de interés criminalistico. Memoradum Nº 9700-226-0140 suscrito por el Lic. Alexander Mota Jefe del área técnica para el área de sustanciación del C.I.C.P.C, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales, cursante en el folio 12. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, en virtud de que los mismos tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, a favor de los imputados: JULIAN ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVÉ, Venezolano, de 33 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha: 07/07/77 de profesión u oficio obrero, Indocumentado, hijo de Carmen Elena Rodríguez y padre desconocido, residenciado en: Calle Principal de Campo Ajuro, casa S/N, de color verde Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y JOSE GREGORIO FIGUEROA, Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha: 01/05/77, de profesión u oficio obrero, Indocumentado, hijo Reina Villarroel y Vicente Gómez, residenciado en El Sector Virgen del Valle de Playa Grande, calle Nº 5, casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del estado Sucre, Extensión Carúpano, por estar presuntamente incursos comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JULIAN ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVÉ y JOSE GREGORIO FIGUEROA, Desestimándose así la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria,
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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