REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000473
ASUNTO: RP11-P-2011-000473

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día 19 de septiembre de 2.011, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Maria Auxiliadora Quiñónez, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado JOSE ANTONIO CAMPOS GARCIA, presuntamente incurso en la Comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEIDYS DEL CARMEN OSUNA COVA.
DEL FISCAL

Con las instrucciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano JOSE ANTONIO CAMPOS GARCIA, presuntamente incurso en la Comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano LEIDYS DEL CARMEN OSUNA COVA. Se deja constancia que el fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por los hechos ocurridos 18 de Febrero del 2011, (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración del modo tiempo y lugar de los hechos) se configura en el delito antes mencionado, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano imputado JOSÉ ANTONIO CAMPOS GARCÍA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que dicho ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMPOS GARCÍA, es el autor de dicho delito. Asimismo, solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y por último solicito copias simples de la presente acta.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse JOSE ANTONIO CAMPOS GARCIA, Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 10-08-1988, de profesión u oficio: pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-26.543.320, hijo de: Antonio José campos y Aleisa García, residenciado: en el Sector 22 de Agosto, Calle El Almendrón, Casa S/N, a lado de la Bodega del señor Chago, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien expuso: “Bueno yo hice eso porque mi esposa esta embarazada, en mi casa no había comida, yo me fui al mercado a buscar un apoyo para que me dieran trabajo, pero como uno tiene cara de choro y nadie quiere ayudar a uno, en eso me puse a pensar que mi mamá no tenía comida en la casa y fue cuando vi a esa chama con el teléfono y se lo arrebate, también quiero decir que el chamo que esta detenido y le dicen PITO, el no tiene nada que ver en esto y el fue el que llevo el celular de la chama a la policía, pero el no tiene dada que ver en ese paquete, porque yo cuando le arrebate el teléfono a la chama pase por un lugar donde venden arepa y el chamo PITO estaba allí comiéndose una arepa, y yo le dije PITO tenme ese teléfono aquí y me lo llevas para mi barrio y me lo das mas tarde allá y el lo agarro, el no sabe que yo me lo había robado, y yo a esa muchacha en ningún momento la pegue, de igual forma, quiero consignar en este acto la memoria del teléfono de la muchacha porque eso era lo que ella me estaba pidiendo anoche en la comandancia ”. Es todo.”

DE LA DEFENSA

“Esta defensa en nombre de mi defendido, y revisada las actuaciones observa que no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP especialmente en el numeral 3º, relacionado al peligro de fuga, de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto mi defendido ha dicho la verdad en este acto, por cuanto no existe tal peligro de fuga, asimismo carece de recursos económicas para que se pueda dar ese supuesto, esta demostrado que mi defendido ha dicho la verdad por cuanto ha hecho entrega en este acto entrega de la memoria del chip de la victima, la cual se la solicitó la propia victima en la comandancia de la policía, esto dicho por mi representado en esta sala de audiencia, es por lo que solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido quiere llegar a un acuerdo reparatorio con la victima, por último solicitó copia fotostática simple de todas las actuaciones”. Es Todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien solicita Medida Privativa de Libertad en contra del imputado JOSE ANTONIO CAMPOS GARCIA presuntamente incurso en la Comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEIDYS DEL CARMEN OSUNA COVA, donde la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y así mismo lo manifestado por el imputado; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 18-02-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado JOSE ANTONIO CAMPOS GARCIA, presuntamente incurso en la Comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEIDYS DEL CARMEN OSUNA COVA., como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Entrevista, de fecha 18-02-2011, realizada a la ciudadana LEIDY DEL CARMEN OSUNA COVA, quien expuso que se encontraba por las inmediaciones del mercado municipal haciendo una diligencia, iba hablando por teléfono, cuando iba a cruzar para los lados del pescado y vino un sujeto, y trato de quitárselo y en virtud de que la misma no se dejaba y le agarro la mano y la lanzo al piso dándole en la cara cayéndosele el teléfono, tratando la misma de agarrarlo y el mismo sale corriendo por lo que se dirigió al modulo del mercado para avisarle a la policial y estando allí traen al sujeto reconociéndolo como la persona que lo había robado, cursante al folio 3 y su Vto. Acta de Investigación, de fecha 18-02-2011, donde los funcionarios practican la detención del imputado de autos, apegados a la flagrancia establecida en el artículo 248 y 205 relativa a la advertencia ambos Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole evidencias de interés criminalistico., cursante al folio 4. Acta de Investigación Penal, de fecha 18/02/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia de recibo de las actuaciones conjuntamente de las reseñas policiales practicadas al imputado de autos, quien no presenta registros policiales, cursante al folio 08 y su Vto; Acta de Inspección Técnica, cursante en el folio 09, donde se deja constancia del sitio del suceso que resulto ser estacionamiento del mercado municipal de esta ciudad, calle Chimborazo Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, no ubicándose evidencias de interés criminalistico. Avalúo prudencia Nº 065, de fecha 18-02-2011, en el cual se deja constancia que mismo asciende a la cantidad de 500 Bsf, cursante al folio 10. Memoradum Nº 9700-226-0130 suscrito por el Lic. Alexander Mota Jefe del área técnica para el área de sustanciación del C.I.C.P.C, donde se deja constancia que el imputado de autos no presentan registros policiales, cursante en el folio 11. Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentaciones periódicas, solicitada por la Defensora Pública, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo al Chip consignado por el imputado se hace formal entrega al Ministerio Público del mismo, por cuanto los Tribunales no tenemos competencia como órgano receptores de evidencias, aunado a la fase de investigación en el cual este proceso se encuentra y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley SE DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: JOSE ANTONIO CAMPOS GARCIA, Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 10-08-1988, de profesión u oficio: pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-26.543.320, hijo de: Antonio José campos y Aleisa García, residenciado: en el Sector 22 de Agosto, Calle El Almendrón, Casa S/N, a lado de la Bodega del señor Chago, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEIDYS DEL CARMEN OSUNA COVA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensora Pública, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía adjunto a Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera el Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza