REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000468
ASUNTO: RP11-P-2011-000468

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día 18 de Febrero de 2011, siendo las 06:15 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por el Secretario Judicial Abg. Claudia Figueroa Malavé, y los alguaciles de guardia Jhonny Ramírez y Félix Ibarreto; a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado WILMAN ANDRES VIZCAINO MATA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga; el imputado WILMAN ANDRES VIZCAINO MATA (Previo Traslado de la Comandancia de la Policía). Acto seguido, La ciudadana Juez le preguntó a los imputados si estaban asistidos por defensa; manifestando No teniendo abogado de tal sentido se hizo llamar a la sala al Abg. Ubencia Quijada, siendo impuesto de las actuaciones y quien jura cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes a su cargo. Es todo.

DEL FISCAL

La Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, quien expuso: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano WILMAN ANDRES VIZCAINO MATA, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de MARIELA ANTONIA LA ROSA DE CEDEÑO; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos de fecha 16-02-2011, (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la detención del imputado). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 1, 2, 3 y 4; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos el cual precalifico en este acto como los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de MARIELA ANTONIA LA ROSA DE CEDEÑO; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer ante la concurrencia de delitos y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad como es el derecho a la vida. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudieran influir tanto en los funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Así mismo solicito al Tribunal Decrete Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos Ramos Antonio Aguilar Díaz, C.I 16.337.841, venezolano, natural de Río caribe, nacido 02-07-1980, soltero, hijo de Elba Díaz y Toribio Aguilar, residenciado en Chaguarama de Sotillo, Sector El Castañal, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y Juan Alejandro Díaz C.I. 22.202.135, venezolano, natural de Río caribe, soltero, 28 años de edad, nacido 04-04-1982, hijo de Santa Díaz y padre Desconocido, y residenciado en Chaguarama de Sotillo, Sector El Castañal, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Solicito se me expida copia certificada de las actuaciones que conforman el presente causa. Es todo”.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste llamado a declarar y a tal efecto se identificó como WILMAN ANDRES VIZCAINO MATA, venezolano, de estado civil soltero, natural Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.945.426, nacido en fecha 17/02/1.988, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Tomasa Mata y Andrés Vizcaino y domiciliado en la Población de Chaguarama de Sotillo, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y expone: Yo estaba jugando, ellos fueron hacer un allanamiento (la policía), y me llamaron a mi, me pidieron el numero de la cédula, y les dije que no la tenia, luego me dijeron que llamara a un muchacho que no conozco, y luego me dijeron que me montara en la patrulla, y me llevaron a la calle el castañal, me dejaron allí, y se metieron en la casa donde estaban buscando unos muchachos, hay estaban las motos y dos muchachas, y luego nos llevaron a todos para la policía, a las muchachas las soltaron y a mi dejaron, me hicieron firmar unos papeles a la fuerza y los firme, yo no se lee, tengo testigos que me vieron jugando, y yo no hice nada, es todo.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Abg. Ubencia Quijada, expuso:

“Esta Defensa solicita una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en al artículo 256 numeral 3, por que considera que se esta en proceso de investigación, y con apego en el artículo 44 de la CRBV, el cual señala que la Libertad personal en inviolable, por lo que mi defendido puede ser investigado y juzgado en libertad, después de haber escuchado las declaraciones, narradas con sus propias palabras, mi defendido a dicho que no tiene nada que ver con los hechos que el Ministerio Público, le esta imputando, como es el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, porque el cuerpo policial, nunca le llego a decomisar a el ningún objeto; a manifestado mi defendido que la aprehensión por los organismos policiales hacia su persona, la hizo en presencia de varias personas, los cuales serán presentados en la fiscalía para su declaración, mi defendido ha dicho que lo montaron en la patrullo, y lo llevaron a una casa en la cual se bajaron la policía, y el quedo dentro de la patrulla, mas el desconocía el tipo de diligencias que iban a hacer esos policías, ha manifestado también mi defendido, que cuando se percató la Policía venia con una moto que había sacado de atrás de esa casa, y otras cosas la cual desconocía, también se le imputa a mi defendido el delito de Resistencia a la Autoridad, de acuerdo al acta policial se puede analizar claramente que no existió resistencia a la autoridad, por cuanto no hizo violencia ni amenaza a ninguno de los funcionarios, para el momento de su detención , el no opuso ninguna resistencia, los cuatros funcionarios lo introdujeron en la patrulla, si el oponer resistencia, por lo que esta defensa considera que no existe suficientes elementos de convicción, que conlleve a la privativa de libertad de mi defendido, y solicito igualmente a este honorable tribunal se revise la medida de privativa de libertad, y finalmente solicito copia certificada de todas las actuaciones contenidas en el expediente, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado, donde la Fiscal Primera del Ministerio Público solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano WILMAN ANDRES VIZCAINO MATA, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 5; y 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de MARIELA ANTONIA LA ROSA DE CEDEÑO; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo oída la declaración del imputado y la solicitud de la Defensora Publica éste Tribunal para decidir observa: conocer sobre el fondo de la solicitud, es por lo que se observa que nos encontramos en la presunta comisión de uno hechos punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de MARIELA ANTONIA LA ROSA DE CEDEÑO; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 16-02-2011, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que pudieran comprometer la presunta participación o autoría del imputado: WILMAN ANDRES VIZCAINO MATA, como autores o participes del hecho punible precalificado por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto: Acta de Investigación Penal, del 16-02-2011, suscrita por el funcionario Jesús González, donde deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, donde se deja constancia que funcionarios del CICPC, en diligencias por investigación donde aparece la ciudadana Mariela La Rosa como denunciante y víctima, se traslada en al unidad hacia la residencia de la misma ubicada en la Llanada de Puerto Santo, y una vez en su residencia, en la primera habitación les informo de allí habían sustraído prendas, así mismo les señalo los segmentos de la cinta adhesiva, y el rollo de tirro, como la también la correa del caballero los cuales fueron utilizados para amárrales sus pies y manos, amordazándola, dejándola acostada en la cama, con lo que se colecta dicha evidencias, así mismo le indica en la segunda habitación, se encontraba la moto, también le señalo el área por donde ingresaron los sujetos autores de ese hecho, posteriormente se entrevisto con varios ciudadanos, informando uno de ellos que la moto y las joyas robadas la tenia un sujeto apodado ramoncito, en casa de su abuela de nombre Leonardo, en la población de Chaguarama de Sotillo, por lo que se trasladan en una unidad de la policía del estado, hasta la dirección antes mencionado, específicamente en el Sector el Castañal, logrando avistar un vehiculo tipo moto con las mismas características a la denunciada, tripulada por dos sujetos, quienes a percatarse de la comisión policial, emprendieron veloz carrera introduciéndose en la parte posterior de una vivienda, por lo que los mismos amparados en el articulo 47 constitucional y 210 numeral 2 del COPP, acompañados de dos testigos se introducen en el referido inmueble, logrando encontrar la moto tirada en el suelo, en un camino que conduce a un área boscosa, por lo que ingresan en búsqueda de dichos sujetos, logrando avistar y retener a uno de ellos, quien opuso resistencia lazando golpes y vociferando palabras obscenas a la comisión, por lo que logran someterlo y en conformidad con el artículo 205 del COPP, proceden G a hacerle una revisión corporal haciendo la advertencia de ley, y quedando identificado como el imputado que se encuentra presente en sala, así mismo recuperando el vehiculo tipo moto, dejando constancia que en la primera habitación se encontraba una persona de avanzada de sexo femenino, con síntomas de evidencia de padecer una enfermedad, por lo que la ciudadana que fungió también como testigo Lisbeth Maria Díaz Roja, dijo ser nieta de la misma, así mismo se logro ubicar en la segunda habitación, en el interior de una cesta una bolsa con 87 balas calibre 22., y una fotografía tipo postal, señalada la mencionada ciudadana como la imagen el ciudadano apodado Ramoncito, así mismo aporto los datos filiatorios del mismo, y de su primo Juan Alejandro Díaz, por lo que en la sede del Cuerpo investigativo el status de los mismos, así como el vehiculo recuperado cursante al folio 1 y 2 su vuelto; Acta de Registro de Morada, cursante al folio 3 y su vuelto, donde se deja constancia del procedimiento llevado a cabo y de lo incautado; Acta de Inspección Técnico, en el sitio del suceso, donde se deja constancia no solo del lugar, sino de las evidencias incautadas, inserta al folio 4. Fotografía. Acta de entrevista a las testigos instrumentales, donde narran las circunstancias de modo, tiempo como ocurrieron los hechos, así como de otros hechos que guardan relación con la investigación. Planilla de cadena y custodia de evidencia física S/N del 16-02-2011, suscrito por los funcionarios del CICPC Jesús González y Fulgencio Cova, cursante al folio 10. Reconocimiento a las evidencias incautadas. Morandum 226, solicitando experticia a la moto involucrada en el presente asunto. Memorandum, donde se deja constancia que el imputado no registra antecedentes policiales. Actuaciones estas donde se evidencia la presunta participación del imputado de autos en los hechos punibles, solicitado por la representación Fiscal, se evidencia el peligro de fuga, no solamente por la pena que pudiera a llegarse a imponer, sino que pudiera intimidar al imputado y ocultarse, y así evadir la persecución penal. Así mismo, existe peligro de obstaculización, ya que es probable que el imputado puede influir sobre los otros imputados y los testigos, y estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; como también ocultando o falsificando, destruyendo elementos de convicción, por lo que considera quien como Juez decide, que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en la etapa de investigación del presente asunto; oda vez que una medida cautelar sustitutiva de libertad, es insuficiente para garantizar la finalidad del presente proceso, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Desestimándose en consecuencia la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrancia, y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud de Reconocimiento se Insta al Ministerio Público para la realización. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados WILMAN ANDRES VIZCAINO MATA, venezolano, de estado civil soltero, natural Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.945.426, nacido en fecha 17/02/1.988, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Tomasa Mata y Andrés Vizcaino y domiciliado en la Población de Chaguarama de Sotillo, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de MARIELA ANTONIA LA ROSA DE CEDEÑO; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2; y 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítanse al Comandante de Policía de esta ciudad, donde el imputado quedara recluido a la orden de este Juzgado. Se Decreta la Orden de Aprehensión, en contra de los ciudadanos en contra de los ciudadanos Ramos Antonio Aguilar Díaz, C.I 16.337.841, venezolano, natural de Río caribe, nacido 02-07-1980, soltero, hijo de Elba Díaz y Toribio Aguilar, residenciado en Chaguarama de Sotillo, Sector El Castañal, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y Juan Alejandro Díaz C.I. 22.202.135, venezolano, natural de Río caribe, soltero, 28 años de edad, nacido 04-04-1982, hijo de Santa Díaz y padre Desconocido, y residenciado en Chaguarama de Sotillo, Sector El Castañal, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; en consecuencia líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano; quienes al momento de hacerse efectiva la aprehensión, deberán ser puestos en la Comandancia de la Policía de esta ciudad a la Orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público; Aprehensión acordado con fundamentos a los elementos de convicción que cursan en el presente asunto y donde se evidencia, la presunta participación de los mismos, en los delitos imputados. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal.
La Juez Cuarto de Control,

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial,

Abg. Cruz Sulmira Espinoza