REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000467
ASUNTO: RP11-P-2011-000467
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 18 de Febrero de 2011, siendo las 5:40 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretario, Abg. Claudia Figueroa, a los fines de llevar acabo la audiencia de presentación del imputado JORGE LUIS MARTINEZ NORIEGA.
DEL FISCAL
Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ NORIEGA, ampliamente identificados en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 470 y 277 ambos del Código Penal en perjuicio de Arcenia Marcano y el Estado Venezolano. En vista de tales hechos, y de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, y copias simples del acta que se levanta a los efectos de la presente audiencia”; es todo.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado este a declarar y a tal efecto se identificó como JORGE LUIS MARTINEZ NORIEGA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.414.648, fecha de nacimiento 27-02-1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio tapicero, hijo de Gladys del carmen Noriega y Jorge Martínez, y domiciliado en Barrio Sucre, Calle Ricaurte, Casa N° 15, cerca del Modulo Policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “Yo estaba en mi casa durmiendo, y llego la policía, y sacaron unas cosas de arriba del cerro, y el unos vecinos me dijeron mira después de que te pagaron, te pusieron unos corotos allí. Es todo.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, alegó: esta Defensa Ratifica la inocencia de mi defendido, ya que de la revisión de las actas no hay suficientes elementos de convicción que puedan demostrar, la culpabilidad de mi defendido, por cuanto después de escuchar su declaración, el manifestó que esas cosas encontradas por la policía en el cerro, no tienen nada que ver con su participación, por lo que solicito una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 en cualquiera de sus numerales, y finalmente solicito copias de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputad JORGE LUIS MARTINEZ NORIEGA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 470 y 277 ambos del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y donde la Defensa se opone a la solicitud fiscal, y de manera subsidiaria una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 470 y 277 ambos del Código Penal en perjuicio Arcenia Marcano y el Estado Venezolano, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir, del 17/02/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado JORGE LUIS MARTINEZ NORIEGA, como autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Investigación Penal, de fecha 07/02/2011, cursante al folio 01 donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de como se efectuó el procedimiento en el cual resulto detenido el imputado de autos, reflejando en ello que los funcionarios CICPC, en patrullaje preventivo, en la Urbanización Pedro Elías Aristiguieta, una ciudadana les informó que el ciudadano apodado El Siete, se encontraba comercializando varios objetos de la ciudadano Arcenia Marcano, y que el mismo estaba armado, aportando la dirección de su domicilio y las características fisionómicas, así como también que usa muletas para caminar, es por lo que al encontrarse al frente de dicha residencia, se encontraba un ciudadano que se le dio la voz de alto, pero que introdujo en la residencia con el apoyo de las muletas, es por lo que de conformidad con el artículo 210 ordinal 1 y 2 COPP, así como la colaboración de testigos instrumentales, se introducen en dicha residencia, observando que dicho sujeto en unos de los cuartos, practicándole la inspección corporal, encontrándole un arma de fuego, así mismo al revisar la vivienda, en la parte trasera de la misma se localizo, cubriéndolo con varias ramas de árboles, varios objetos que al preguntarle por los mismos, no justifico la procedencia, quedando detenido, siendo llevado para la reseña respectiva, y al verificar las averiguaciones aperturazas en la misma, se encontró una cuya denunciante es la ciudadana Arcenia Marcano, donde figura como imputado el sujeto apodado el siete, así mismo se evidencio que el mismo presenta registros policiales, mientras que el arma no registra……. Acta de Inspección Técnica, de fecha 17 /02/2011, cursante al folio 03, donde se deja constancia de la descripción del lugar donde se realizo el procedimiento. Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 17/02/2011, cursante al folio 05, donde se deja constancia de un arma incautada en el procedimiento. Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 17/02/2011, cursante al folio 06, donde se deja constancia de los otros objeto incautados en el procedimiento. Acta de Entrevista, de fecha 17/02/2011, cursante a folio 07, donde se deja constancia de de la declaración rendida por el ciudadano Miréis Rosas Yraide Felicita, testigo presencial del procedimiento. Acta de Entrevista, fe Fecha 17 /02/2011, cursante al folio 08, donde se deja constancia de de la declaración rendida por la ciudadana Manuel Natalio García, testigo presencial del procedimiento. Acta de Entrevista, fe Fecha 17 /02/2011, cursante al folio 09, donde se deja constancia de de la declaración rendida por la ciudadana Arrecia Josefina Marcano de Rivas, testigo presencial del procedimiento. Reconocimiento N° 063, de fecha 17/02/2011, cursante al folio 10, donde se deja constancia del arma enviada al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas para que se le haga una experticia. Avalúo Real, de fecha 17/02/2011, cursante al folio 11, donde se deja constancia que el funcionarios Luís Noriega recibió el arma objeto de la experticia. Memorandum 9.700-226-124, de fecha 17/02/2011, cursante al folio 12, donde se deja constancia de los registros policiales del imputado de autos. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma considerablemente elevada. Así mismo, se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que es probable que el imputado estando en libertad puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ NORIEGA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.414.648, fecha de nacimiento 27-02-1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio tapicero, hijo de Gladys del carmen Noriega y Jorge Martínez, y domiciliado en Barrio Sucre, Calle Ricaurte, Casa N° 15, cerca del Modulo Policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 470 y 277 ambos del Código Penal en perjuicio de Arcenia Marcano y el Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 251, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
La Jueza Cuarta de Control,
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial,
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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