REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000466
ASUNTO: RP11-P-2011-000466
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 18 de febrero de 2011, siendo las 5:00 PM horas de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria de sala Abg. Cruz Sulmira Espinoza y los Alguaciles de Guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del Ciudadano: JHONNY JOSÉ RONDÓN, presuntamente incurso en la Comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: AMALIA ANTONIA RONDÓN.
DEL FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público expuso:
“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano: JHONNY JOSÉ RONDÓN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: AMALIA ANTONIA RONDÓN; ello en virtud de hecho ocurrido en fecha 16-02-2011, en horas de la mañana; se deja constancia que la representante fiscal realizo un breve resumen de las circunstancias en su tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3, del artículo 256 una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por ultimo solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario; así mismo sean ratificadas las medidas de seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales: 1°, 5°, 6° y 13° ejusdem. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse: JHONNY JOSÉ RONDÓN, venezolano, natural de Jurupu, Municipio Benítez estado Sucre, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.621.307, nacido en fecha 27-09-1977, estado civil: soltero, oficio: Carpintero, hijo de Bartola Rondón y Andrés Amundarain, y domiciliado en la Comunidad de Jurupu, Calle Principal Casa Nª 25, parroquia Unión Municipio Benítez estado Sucre; quien expone: “Yo no le di golpe, yo solo me estaba defendiendo de ella porque ella me estaba golpeando a mi, porque mi esposa tiene paludismo, y a mi mujer le dolía mucha la cabeza, entonces mi hermana me dijo que si se quería morir que se muriera, entonces yo fui y corte el cable, entonces ella me estaba golpeando yo vine a la policía pero no me dijo nada, pero ella vino y denuncio y a mi si me agarraron preso.; es todo”.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal N° 06 Abg. Ubencia Quijada y expuso:
“En nombre y representación de mi defendido esta defensa solicita, libertad sin restricciones por cuanto de las causas, no emergen elementos de convicción que acrediten el delito de imputado, así como tampoco existen elementos que acrediten la presunta responsabilidad de mi defendido en el hecho imputado, pues de acuerdo a lo declarado por la victima manifiesta que: “Me moleste mucho y me le fui encima tratando de golpearlo” lo que indica que ella lo provoco a él en la violencia, razón por la cual me opongo a la pretensión fiscal. Solicito copias simples de las actas.”. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Cuarto de Control, visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se imponga en contra del imputado de autos y a favor de la victima, medidas de seguridad y protección conforme a los numerales 5°y 6° del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo oídos los alegatos de la defensa, este Juzgado Cuarto de Control en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándonos en la etapa de la investigación, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que se desprenden de las actas elementos de convicción que dan cuenta de la participación del imputado en el delito imputado, a saber: 1.- Acta de Denuncia Común, cursante al folio 01, rendido por la ciudadana AMALIA ANTONIA RONDÓN, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Sucre Estación Policial General “Ramón Benítez”, en la cual explica las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho. Acta de Imposición de los Derechos de la Victima: Impuesta por ante el Instituto Autónomo de Policía del Sucre Estación Policial General “Ramón Benítez”, Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 16-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos por ante el Instituto Autónomo de Policía del Sucre Estación Policial General “Ramón Benítez”, en la cual dicta a favor de la victima las medidas establecidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acta de Investigación Penal: de fecha 17-02-2011, suscrita por funcionarios del por ante el Instituto Autónomo de Policía del Sucre Estación Policial General “Ramón Benítez”, en la cual se deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo se practico la aprehensión del ciudadano JHONNY JOSÉ RONDÓN. Acta de Investigación Penal, de fecha 17-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de haber recibo oficio Nº 142-11 de fecha 17-02-2011 suscrito por funcionarios del el Instituto Autónomo de Policía del Sucre Estación Policial General “Ramón Benítez”, en la cual informa la detención del ciudadano JHONNY JOSÉ RONDÓN, asimismo deja constancia que se realizo llamada telefónica a la sub. Delegación cumana Estado Sucre, específicamente al área de análisis y seguimiento estratégico de información policial a fin de verificar antes el SIIPOL, los datos filiatorios del ciudadano imputado, los posibles registros policiales y solicitud que pudiera presentar, siendo atendida dicha llamada por el funcionario FREDY PÉREZ quien indico que los datos filia torios son correctos y no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Memorado Nº 9700-226-126, de fecha 17-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estatal Carúpano, en la cual deja constancia que una vez verificado los archivos llevados por esa subdelegación se pudo constatar que el ciudadano Jhonny José Rondón no registra antecedentes policiales.- Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que lo procedente es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) por el lapso de Cuatro (4) Meses y Quince (15) días, por ante la Comisaría de la Policía del Municipio Benítez del estado Sucre, asimismo se confirman las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 1° 5°, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda PRIMERO: Se Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) por el lapso de Cuatro (4) Meses y Quince (15) días, por ante la Comisaría de la Policía del Municipio Benítez del estado Sucre, al imputado JHONNY JOSÉ RONDÓN, venezolano, natural de Jurupu, Municipio Benítez estado Sucre, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.621.307, nacido en fecha 27-09-1977, estado civil: soltero, oficio: Carpintero, hijo de Bartola Rondón y Andrés Amundarain, y domiciliado en la Comunidad de Jurupu, Calle Principal Casa Nª 25, parroquia Unión Municipio Benítez estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana AMALIA ANTONIA RONDÓN. SEGUNDO: Se confirman las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado de autos, solicitadas por la Fiscal del Fiscal del Ministerio Público, todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; TERCERO: Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: En cuanto a la solicitud de Libertad Sin restricciones solicitada por la defensa, este juzgador niega la misma por considerar que no se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia Líbrese Boleta de Libertad, adjuntas con oficio al Comandante de la Policía del Pilar Municipio Benítez al Estado Sucre. A los fines de que registre las presentaciones del imputado Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
|