REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000465
ASUNTO: RP11-P-2011-000465
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
El día 18 de Febrero del 2011, siendo las 5:30 PM, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Cruz Sulmira Espinoza y el Alguacil, a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano REIDISR RAFAEL GONZALEZ GARCIA, por encontrase presuntamente incursos en uno de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano: EDUARDO JOSÉ GARCÍA.
DEL FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: REIDISR RAFAEL GONZALEZ GARCIA, por encontrase presuntamente incursos en uno de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano: EDUARDO JOSÉ GARCÍA, por los hechos de fecha 17-02-2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos), por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 ejsudem, Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse al ciudadano: REIDISR RAFAEL GONZALEZ GARCIA, quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano, de 42 años de edad, estado civil: Casado, de oficio: Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.221. 748, nacido el 10-08-1968, hijo de Cruz Manuel González y Ana Maria García, domiciliado en Canchunchu Viejo Calle Independencia Casa ª 426, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “Me encontraba en mi negocio como a la 9 de la mañana, cuando llego un señor con un vehiculo corsa de color blanco con un emblema de Taxi, para que le reparara un neumático, en ese momento le repare el neumático y el señor ve los cauchos de venta y me pregunta el precio de los cauchos, el me dice cuando le salen cuatro cauchos 13, entonces yo le dije yo los vendo a 300 mil bolívares, entonces el me dijo yo le quite a mi carro tres cauchos y yo le dije tráeme los cauchos para verlos, entonces yo le dije dije mírame yo no tengo el dinero ahorita para comprártelos pero el me dijo déjalo aquí en el taller a ver si se venden, entonces yo deje los cauchos, pero luego paso un señor negro y me dijo que los cauchos eran míos y yo le dije que me los habían vendido un señor taxista con entradas muy conocidos aquí, yo no se pero yo no sabia que eran robados, ellos me llevaron a la PTJ, pero yo no se nada que esos cauchos eran robados. Es todo.
DE LA DEFENSA
“Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal. Solicito copia simple del acta. “Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo fianza del ciudadano: REIDISR RAFAEL GONZALEZ GARCIA, ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano: EDUARDO JOSÉ GARCÍA, y oída la declaración del imputado y de los alegatos esgrimidos por la Defensor, alegando que se le acuerde Medida cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones, debe en primer lugar dictar pronunciamiento en cuanto a la solicitud de nulidad solicitada por la defensa, en tal sentido esta Juez debe hacer en su defecto medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: quien aquí decide considera que esta conforme a derecho la petición fiscal pues en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano: EDUARDO JOSÉ GARCÍA; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 10-02-2011, a las 03:10 horas de la tarde, se presento el Ciudadano: Eduardo José García, por ante el despacho del adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Carúpano, quien manifestó que el día 10 de Febrero del presente año había colocado una denuncia, la cual le fue asignada con el numero I-585.330, motivado a que le habían hurtado cuatro cauchos perfil bajo de 17 pulgadas y cuatro rines y que los mismos los había visto en una cauchera ubicada en el sector playa de Sal de esta cuidad, específicamente cerca de donde están construyendo una pasarela, notificándole a la superioridad del caso, se constituyo una comisión para ir al lugar donde se encuentra ubicada la cauchera, lugar donde nos apersonamos, observando varias personas señalándonos el ciudadano antes referido cuatro cauchos con rines como de su propiedad, motivo por el cual se aprehendió al ciudadano: Reidisr Rafael González García, realizándose inspección técnica en el lugar, y de igual forma se realizo llamada telefónica al SIPOL, indicándonos que presenta registros policiales. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: .- Acta Investigación Penal, de fecha 17-02-2011, suscrita por funcionarios del adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió la detención del imputado de autos, así como de las evidencia incautadas, cursante al folio 01 y Vto., Acta de inspección técnica, de fecha 17-02-2011, donde se deja constancia de las condiciones físicas del lugar donde se recaudaron las evidencias físicas, cursante al folio 03; Planilla de resguardo de evidencias Físicas 074-11, de fecha 17-02-2011, donde se deja constancia de los objetos incautados, siendo los mismos: cuatro Neumáticos (cauchos para vehiculo automotor), de los cuales tres son marca Nitto y uno maraca Wali, todos para Rin 17, con cuatro rines de color cromado, con la inscripción STXRR, cursante al folio 05; Avaluó Real Nº 022, de fecha 17-02-2011, cursante al folio 06; Acta de Entrevista realizada al ciudadano: Eduardo José García, de fecha 17-02-2011, cursante al folio 07. Ahora bien, el Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud de medida cautelar solicitada por la representación fiscal, por no encontrarse acreditado en numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva bajo presentación solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano REIDISR RAFAEL GONZALEZ GARCIA, REIDISR RAFAEL GONZALEZ GARCIA, quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano, de 42 años de edad, estado civil: Casado, de oficio: Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.221. 748, nacido el 10-08-1968, hijo de Cruz Manuel González y Ana Maria García, domiciliado en Canchunchu Viejo Calle Independencia Casa ª 426, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano: EDUARDO JOSÉ GARCÍA; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Ocho (8) días por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
|