REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000464
ASUNTO: RP11-P-2011-000464
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día Dieciocho (18) de Febrero de 2011, siendo las 05:00 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Claudia Figueroa Malavé, y el alguacil de sala, a objeto de realizar la audiencia de presentación del imputado, seguido al ciudadano: ANGEL FELIX GUERRA QUIJADA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VANESA CAROLINA BLANCO LION.
DEL FISCAL
Con las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto al ciudadano ANGEL FELIX GUERRA QUIJADA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VANESA CAROLINA BLANCO LION, para quien solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el articulo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial. (Se deja constancia que el Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos). Solicito se acuerde la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley que rige la materia, solicito copia simple de acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ANGEL FELIX GUERRA QUIJADA, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-08-1984, de estado civil Soltero, de profesión Albañil, titular de la cédula de identidad 18.414.082, hijo Lucina Quijada y Marcos Guerra, residenciado en: El Rincón, Invasión Ocumare, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó:
“Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.-
La Pública Abg. Ubencia Miguelina Quijada, expuso:
“Solicito se decrete a mi representado su libertad sin restricciones, en virtud de que de las actas no se evidencias suficiente y plurales elementos de convicción que comprometan su responsabilidad ni hay testigos aunado al hecho no consta en acta Constancia medica que evidencie las lesiones sufridas por la victima, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado ANGEL FELIX GUERRA QUIJADA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VANESA CAROLINA BLANCO LION; oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Publica; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 17/02/2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Ángel Félix Guerra Quijada, es autor o partícipe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, como lo son: Denuncia Común: de fecha 17/02/2011, inserta en el folio Nº 01, suscrita por la ciudadana Vanesa Carolina Blanco Lión, víctima en la presente causa, donde se deja constancia la declaración rendida por la misma.- Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad: de fecha 17/02/2011, inserta en el folio Nº 03, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Benítez.- Acta Investigación Penal: de fecha 17/02/2011, inserta en el folio Nº 04 y su vuelto, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Benítez, donde se deja constancia de las circunstancias relativas, a como ocurrieron los hechos así como la detención del imputado antes identificado.- Acta de Investigación Penal de fecha 17/02/2011, inserta en el folio Nº 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano.- Memorandum N° 9700-226-127 suscrita por el Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado en la presente causa, no presenta Registros Policiales. Ahora bien considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, desestimando así la solicitud planteada por la defensa, y en consecuencia este Tribunal acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del COPP; consistente presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15 días), por ante la Comandancia de Policia de El Pilar. Asimismo se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la víctima previstas en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANGEL FELIX GUERRA QUIJADA, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-08-1984, de estado civil Soltero, de profesión Albañil, titular de la cédula de identidad 18.414.082, hijo Lucina Quijada y Marcos Guerra, residenciado en: El Rincón, Invasión Ocumare, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos del delito de por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VANESA CAROLINA BLANCO LION, previsto y sancionado en el artículo 42 de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15 días), por ante la Comandancia de Policía de El Pilar. Asimismo se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la víctima previstas en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento por la vía especial.
La Juez Cuarto de Control,
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial,
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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