REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000463
ASUNTO: RP11-P-2011-000463


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día Dieciocho (18) de Febrero de 2011, siendo las 06:30 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Claudia Figueroa Malavé, y el alguacil de sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto seguido al ciudadano: PEDRO LEANDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEISY CAROLINA RANGEL DIAZ.

DEL FISCAL

Con las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto al ciudadano PEDRO LEANDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEISY CAROLINA RANGEL DIAZ, para quien solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el articulo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial. (Se deja constancia que el Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos). Solicito se acuerde la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley que rige la materia, solicito copia simple de acta, es todo.

IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: PEDRO LEANDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 13/03/92, de estado civil Soltero, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad 21.012.638, hijo Miriam Rodríguez y Pedro Amador Rodríguez, residenciado en: calle 03, casa numero 07, Sector Virgen del Valle, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.-

DE LA DEFENSA

Se impuso a la Defensora Pública Abg. Ubencia Miguelina Quijada, quien expuso: Solicito se decrete a mi representado su libertad sin restricciones, en virtud de que de las actas no se evidencias suficiente y plurales elementos de convicción que comprometan su responsabilidad ni hay testigos aunado al hecho que consta en acta constancia medica, que evidencie la supuesta agresión física, sufrida por la victima, así mismo se evidencia que mi representado no presenta registro policiales, finalmente solicito copias simples de la presente acta, e todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado PEDRO LEANDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEISY CAROLINA RANGEL DIAZ; oído asimismo lo esgrimido por la defensora Publica; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEISY CAROLINA RANGEL DIAZ, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 17/02/2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Pedro Leandro Rodríguez Rodríguez, es autor o partícipe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, como lo son: Acta de Denuncia Común: de fecha 17/02/2011, inserta en el folio Nº 01, suscrita por la ciudadana victima Deisy Carolina Rangel Díaz, donde se deja constancia la declaración rendida por la misma exponiendo que el ciudadano llevo un poquito de sopa al niño, yo le dije que mi hijo estaba durmiendo y la taza estaba en la nevera con la sopa, que fuera a buscarla mas tarde porque yo estaba ocupada, ya que estaba lavando mi ropa, en eso el agarro la taza con la sopa y la regó en el piso, a mi me dio mucha rabia y le tire una tapa de hoya plástica, se la pegue por la cabeza, luego el me tiro un pote plástico me lo pego en la cabeza, luego me tiro al piso y comenzó a darme golpes en la cara y me agarraba por el cuello, estaba demasiado agresivo… Medidas De Protección Y Seguridad: de fecha 17/02/2011, inserta en el folio Nº 03, suscrita por funcionarios del instituto autónomo de policía del Municipio Bermúdez; Memorandun practica de reconocimiento medico legal folio 04 Acta Investigación Penal: de fecha 17/02/2011, inserta en el folio Nº 05 y su vuelto, suscrita por funcionarios del instituto autónomo de policía del Municipio Bermúdez, donde se deja constancia de las circunstancias relativas, a como ocurrieron los hechos así como la detención del imputado antes identificado; Acta de Inspección técnica de fecha 17/02/2011, inserta en el folio Nº 07. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, desestimando así la solicitud planteada por la defensa, y en consecuencia este Tribunal acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del COPP; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de cuatro meses y quince (15 días), por ante la Unidad de Alguacilazgo de de este circuito Judicial Penal. Asimismo se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la víctima previstas en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PEDRO LEANDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 13/03/92, de estado civil Soltero, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad 21.012.638, hijo Miriam Rodríguez y Pedro Amador Rodríguez, residenciado en: calle 03, casa numero 07, Sector Virgen del Valle, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos del delito de por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEISY CAROLINA RANGEL DIAZ, previsto y sancionado en el artículo 42 de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15 días), por ante la Unidad de Alguacilazgo de de este circuito Judicial Penal. Asimismo se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la víctima previstas en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento por la vía especial.
La Juez Cuarto de Control,

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria Judicial,

Abg. Cruz Sulmira Espinoza