REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000461
ASUNTO: RP11-P-2011-000461


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día Dieciocho (18) de Febrero del 2011, siendo las 04:45 PM de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Cruz Sulmira Espinoza, y el alguacil de sala a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado ENDER MARTÍN CENTENO BRITO, por encontrase incursos en la presunta comisión del delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad.

DEL FISCAL

“Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: ENDER MARTÍN CENTENO BRITO, plenamente identificado en auto, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; por los hechos de fecha 17-02-2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la detención de los imputados). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en su segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.




DE LOS IMPUTADOS

Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como ENDER MARTÍN CENTENO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 12.556.377, nacido el 03-11-1975, hijo de Víctor Centeno y Petra celestina Brito (Difunta), oficio obrero, residenciado en la Frontera de Guiria Calle Los Olivos, Casa S/N, cerca del Mercal de Pacho, Guiria Municipio Valdez, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “esa droga es para mi consumo”

DE LA DEFENSA

“Esta Defensa solicita del Tribunal, decrete a favor de mis defendidos, Libertad Sin restricciones, en caso de que no tal afirmación o solicitud se fundamenta en las siguientes circunstancias: Primero no existen fundados elementos de convicción que acrediten la participación o autoría de mis defendido en el hecho investigado, de no ser así pido al Tribunal la medida cautelar establecida en el artículo 256 en cualquiera de sus numerales, de acuerdo al artículo 243, afirmación de liberad, artículo 8 articulo 9, tiene plenamente identificado su dirección, no van a fugarse en virtud de que tienen residencia fija no tienen porque intimidar a los testigos por interpretación lógica de que estos declaran a favor de mis defendidos, tampoco van a intimidar o hace que expertos o funcionarios declaren de manera falsa o alteren sus declaraciones, ello en cuanto a la obstaculización de la búsqueda de la verdad, Es todo. Solicito se practique el examen toxicológico a mi defendido. Solicito se deje como sitio de reclusión la comandancia de policía de esta ciudad”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano: ENDER MARTÍN CENTENO BRITO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; de la declaración de los imputados y de los alegatos esgrimidos por la Defensa, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 24-17-02-2011, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado: ENDER MARTÍN CENTENO BRITO, como autor o participe del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, tales como: Acta de Investigación Penal de fecha 17-02-2001, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancias de las actuaciones realizadas, inserta al folio 1 y 2.- Orden de Allanamiento de fecha 16-02-2011, emanada del Tribunal Quinto de Control, inserta al folio 3.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 17-02-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 4.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 0096, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancias de las actuaciones realizadas, inserta al folio 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta al folio 6.- Memorando Nº 9700-184 de fecha 17-02-2011, suscrito por el Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de los registros que posee el ciudadano Ender Martín Centeno Brito: 22/01/2011 Imputado, por uno de los delitos de Lesiones, Expediente I.625.712. Inserta al folio 9.- Acta de Entrevista de fecha 17-02-2011, realizada por el ciudadano Centeno Víctor Eduardo, inserta al folio 10.- Acta de Entrevista de fecha 17-02-2011, realizada por el ciudadano Figuera Ramos Víctor Ernesto, inserta al folio 11.- Acta de Entrevista de fecha 17-02-2011, realizada por el ciudadano José Gregorio Brito Ruiz, inserta al folio 12.- Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud, la vida y la integridad. Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que es probable que los imputados puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa pública. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrancia y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se insta al Ministerio Público a que practique el examen toxicológico al imputado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ENDER MARTÍN CENTENO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 12.556.377, nacido el 03-11-1975, hijo de Víctor Centeno y Petra celestina Brito (Difunta), oficio obrero, residenciado en la Frontera de Guiria Calle Los Olivos, Casa S/N, cerca del Mercal de Pacho, Guiria Municipio Valdez, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 3 y Parágrafo Primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensora Pública de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventivas de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policia de esta Ciudad, donde el imputado quedará recluidos a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, en el lapso legal. Expídanse las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente para la reproducción de las mismas.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria Judicial,
Abg. Cruz Sulmira Espinoza