REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000458
ASUNTO: RP11-P-2011-000458


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día 18 de Febrero de 2011, siendo las 04:30 horas de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Cruz Sulmira Espinoza y el Alguacil de guardia, a los fines de realizarla AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido a la ciudadana RUSIBEL NAZARETH CAMPOS LOZADA, por encontrase presuntamente incursa en uno de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad.

DEL FISCAL

El Fiscal Auxiliar en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Jorge Sayegh, la Imputada antes señalada previo traslado de la Comandancia de la Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido se le impuso a la imputada del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando la misma No tener abogado de confianza que la asista en el presente acto por lo que se procede a llamar al defensor de guardia Abg. Ubencia Miquelina, quien se impuso de las actuaciones Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto a la ciudadana: RUSIBEL NAZARETH CAMPOS LOZADA, plenamente identificada en autos, por encontrarse incursa en la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos de fecha 28-01-2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrarse en libertad a la imputada pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarla como: RUSIBEL NAZARETH CAMPOS LOZADA quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.909.415, de oficio estudiante, nacida el 11-04-1990, hija de Marbella Campos Lozada, domiciliada en: La Urbanización Guayacán de las flores calle Nº 7, Sector Nº 2, casa S/Nº 02, de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó:

“Me acojo al precepto constitucional.

DE LA DEFENSA

La Defensora Público Penal, Abg. Ubencia Quijada expuso: “Oído lo manifestado por mi representada y vistas las actas policiales Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendida solicito decrete la Libertad sin Restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado, por cuanto no consta en las actas que se haya practicado a la sustancia experticia química o botánica o evaluación de orientación que acredite el cuerpo del delito, es decir, para considerar demostrado que la presunta sustancia incautada sea estupefaciente o psicotrópica y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa, solicito decrete en favor de mi defendida Medida Sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo establecido en el numeral 3ª del articulo 256 del COPP, fundamento de esta pretensión es además de la falta de acreditación de la peligrosidad procesal del imputado; es decir el peligro de fuga o de obstaculización, solicito copias simples. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de la imputada, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial preventiva de libertad de la ciudadana: RUSIBEL NAZARETH CAMPOS LOZADA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. y oído la declaración de la imputada y de los alegatos esgrimidos por al Defensora Publico, abogado Ubencia Quijada, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, d conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 8ª, del Código Orgánico Procesal Penal para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 16-02-2011, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de la imputada de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta Policial, de fecha 16-02-2011, Cursante al folio 03, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, de la aprehensión de la imputada presente en sala y la sustancia incautada al mismo; Acta de Entrevista de Testigo, cursante al folio Nº 04 y 05, donde hace un breve resumen de cómo se realizo el procedimiento.; Acta de Datos Filiatorios, de fecha 16-02-2011, Cursante al folio 06. Acta de Imposición de los Derechos del Imputado, de fecha 16-02-2011, Cursante al folio 07. Constancia del Estado Físico del Imputado, de fecha 16-02-2011, Cursante al folio 11. Acta de Reconocimiento, de fecha 16-02-2011, cursante al folio 12; Acta de Pesaje, cursante al folio 13, de fecha 16-02-2011, en la cual se refleja la denominación y cantidad de la droga incautada, la cual arrojó un peso bruto de 18, 5 gramos de COCAINA y 9,1 gramos de la presunta droga CRACK, arrojando un peso bruto de 27, 6 gramos. Acta de Aseguramiento de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas incautada en el Procedimiento Expediente Penal Nº 2DA.CIA-D-78-SIP-A-023-2.011, en el que se refleja la droga incautada, la cual trata de dos envoltorios uno de papel plástico de color blanco con el emblema de alimentos POLAR y uno de papel plástico de color blanco, contentivo de la presunta droga denominada cocaína y crack, lo cual arrojó un peso bruto de 27,6 gramos; cursante al folio 14; Acta de Inspección Ocular, de fecha 16-02-2011, Cursante al folio 15. Ahora bien, este Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría influir en la imputada, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que la imputada pudiere influir sobre los funcionarios para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de la imputada, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana RUSIBEL NAZARETH CAMPOS LOZADA quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.909.415, de oficio estudiante, nacida el 11-04-1990, hija de Marbella Campos Lozada, domiciliada en: La Urbanización Guayacán de las flores calle Nº 7, Sector Nº 2, casa S/Nº 02, de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2, 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad donde quedara detenida a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas.
La Jueza Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza