REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002135
ASUNTO: RP11-P-2010-002135
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Por recibido el presente asunto penal, en donde la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no existen la posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa, no existen elementos serios para enjuiciar al imputado de autos, aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su poder la Investigación Penal, y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Por lo tanto considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento está sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que se considera ajustada a derecho la petición fiscal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los imputados JUAN RAMON RIVERA MARTINEZ, venezolano, natural de Cano Ajíes, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.781904, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 30-04-1986, Hija de Abenebo Rivera y Rosa Rodríguez, Residenciado en caño de Ajíes, calle 11 de Abril, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre; ANGEL ANIBAL MARCANO, venezolano, natural de Cano Ajíes, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.945.822, de profesión u oficio mecánico, nacido en fecha 23-12-1989, Hijo de Paúl Sambrano y Martha Marcano, Residenciado en caño de Ajíes, calle el manantial, casa nº 05, Municipio Benítez del Estado Sucre; DOMINGO ANTONIO TORRES TORRES, venezolano, natural de Cano Ajíes, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17021186, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 31-10-1980, Hijo de Domingo Eureca y Mercedes Torres, Residenciado en caño de Ajíes, calle el manantial, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; JESÙS MANUEL MARCANO TORRES venezolano, natural de Cano Ajíes, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.679.614, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 24-12-1990, Hijo de Ambrosio Marcano y María Torres, Residenciado en caño de Ajíes, calle el manantial, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; JUAN CESARINO TORRES TORRES venezolano, natural de Cano Ajíes, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.021.187, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 13-02-1985, Hijo de Domingo Euresta y Mercedes Torres, Residenciado en caño de Ajíes, calle el manantial, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; y Av. Principal de Boleita Sur, Edificio María Antonieta, piso 4, Caracas, Distrito Capital, y CARLOS LUÍS TORRES TORRES venezolano, natural de Cano Ajíes, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.692.864, de profesión u oficio Mecánico, nacido en fecha 11-05-1991, Hijo de Paúl Sambrano y Carmen Torres, Residenciado en caño de Ajíes, calle el manantial, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 320 y 323 ejusdem. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa en la oportunidad legal al Archivo Central para su posterior envío al Archivo Judicial.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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