REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000416
ASUNTO: RP11-P-2011-000416

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


El día 14 de febrero de 2011, siendo las 6:20 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia, Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles en funciones de guardia, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los imputados: ISIDRO JESUS LEZAMA GONZALEZ y CARLOS JAVIER LEZAMA GONZALEZ.
DEL FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto a los ciudadanos ISIDRO JESUS LEZAMA GONZALEZ y CARLOS JAVIER LEZAMA GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELYS SAUL CARABALLO GAMBOA y NAHYM NAZARETH PERIRA GAMBOA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-02-2011, (Se deja constancia que la fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), en tal sentido considera esta Representación Fiscal que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados, es por lo que solicito se les decrete de conformidad con el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones. Solicito asimismo se declare la detención como flagrante, por cuanto del acta policial se desprende que los imputados fueron detenidos en el momento de cometer el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual el primero de ellos dijo llamarse: ISIDRO JESUS LEZAMA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de Isidro Lezama y Nancy González, nacido el 03-06-1989, titular de la cédula 19.909.615 y residenciado en San Roque, vía principal de San José, casa s/n, al lado de Inversiones Lezama Carúpano Estado Sucre quien expuso:

“eso fue como a las 3 o 4 de la mañana, hubo un juego de piedras y botellas en la casa, se levanto mi papa a ver que pasaba, abrió la puerta del frente y salio se le metieron 3 adolescentes por la parte de atrás y después se metieron todos para adentro y lo agredieron y después se metieron para el cuarto a empezaron a zumbarle puñaladas a mi hermano con un pico de botella y en lo que salgo de mi cuarto estaban metidos en el cuarto de mi hermanita y empezaron a chillar, y en eso estaban peleando y cuando se venían agarraron un tabelón y le dieron por la cabeza y ahí empezó todo y se levanto toda la familia y agredieron a los menores, y después llego la policía y nos llevo para el comando. Es todo”.

El Segundo de los dijo llamarse: CARLOS JAVIER LEZAMA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de de Isidro Lezama y Nancy González , nacido el 03-05-1991, titular de la cédula 19.909.619 y residenciado en San Roque, vía principal de San José, casa s/n, al lado de Inversiones Lezama, Carúpano Estado Sucre y expuso:

“nosotros estábamos durmiendo y empezaron a tirar piedra y botella para la casa cuando me despierto que veo que mi papa se para le digo que abra la puerta para ver que estaba pasando en el frente, cuando el abre la puerta estaba los muchachos tirando botellas y cuando abrimos el portón se habían metido unos muchachos por detrás de la casa, y cuando abrimos por el frente se metieron para dentro, y me salieron corriendo para la casa con unas botellas y salí corriendo y cuando salgo estaban mis hermanas chillando y estaba uno metido dentro del cuarto, y yo salí y cuando ellos se devolvieron y mi papa les reclamo y ellos agarran y un tabelón y se lo pegaron por la cabeza y callo muerto, y después se fueron riéndose y formando problema y mi primo llevo a mi papa para el hospital, la familia y la gente del pueblo agarraron a 2 y cuando vieron que venia la policía se fueron y nosotros veníamos de la policía, y ahí la policía nos dijo que me quedar ahí mientras que iba a poner la denuncia en san José y me dijo móntate en la patrulla y desde las 4 de la mañana nos tenia ahí.

DE LA DEFENSA


El Defensor Público Penal Nº 3 Abg. Edgar Brito, alegó: “Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito respetuosamente decrete la libertad sin restricciones de los imputados, por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados, solicito se ordene practicar al imputado Carlos Javier Lezama González examen medico forense en razón de las lesiones que presenta y que sea anexado dichas resultas a las actas que conforma la presente causa, consigo constante de 1 folio útil certificación de hospitalización del ciudadano Isidro Lezama, quien presenta Traumatismo craneencefalico, fractura del frontal y edema cerebral, quien es padre de mis defendidos, y a quien solicito se ordene practicar de igual forma examen forense para que sea anexado igualmente a la presente causa, solicito copia simple del acta que se levanta al respecto y de todas las actas que conforman la presente causa”. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos ISIDRO JESUS LEZAMA GONZALEZ y CARLOS JAVIER LEZAMA GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELYS SAUL CARABALLO GAMBOA y NAHYM NASARETH PERIRA GAMBOA, oída como fue la exposición de la defensa quien solicita libertad sin restricciones, éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir, del 13-02-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados ISIDRO JESUS LEZAMA GONZALEZ y CARLOS JAVIER LEZAMA GONZALEZ, como presuntos autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, las cuales son: acta de de procedimiento, de fecha 13-02-2011, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, lugar y tiempo de cómo los funcionarios del IAPES, estando de servicio en San Roque, se presento un ciudadano de nombre Isidro Lezama, manifestando que unos ciudadanos se habían introducido en su casa agrediendo a golpes de puño y objetos contundentes a su progenitor de nombre Isidro Lezama, causándole lesiones graves, debiendo trasladarlo hasta el Hospital del Carúpano, cursante al folio 1 y su Vto. Solicitud de la práctica de exámenes medico forenses a las víctimas del presente asunto ELYS SAUL CARABALLO GAMBOA y NAHYM NASARETH PERIRA GAMBOA, Constancia medica del ciudadana Nahin Pereira donde se deja constancia de las lesiones sufridas, cursante al folio 20; Constancia medica del ciudadana Eli Caraballo donde se deja constancia de las lesiones sufridas TAC facial con reconstrucción 3D, cursante al folio 21; Informe medico del ciudadano Eli Caraballo donde se deja constancia del traumatismo con objeto contuso y otras lesiones, cursante al folio 22; Acta de Entrevista de fecha, 13-02-2010, rendida por la ciudadana Nancy Josefina González Moya, quien expone los hechos circunstancia relativas a tiempo, lugar y modo de como ocurren los hechos, cursante al folio 23. Certificación de Hospitalización de la victima Isidro Lezama, donde deja constancia de las lesiones sufridas, tal como Traumatismo Craneoencefálica severa complicada con fractura frontal neumolocefalo y edema cerebral, cursante al folio 24. Solicitud de examen medico forense del Ciudadano Isidro Antonio Lezama, Acta de investigación penal, del 13-02-2011, suscrita por los funcionarios Barrios Jerson y Yoel Liporachil, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y realizan la solicitud de SIPOL de los antecedentes policiales de los imputados, cursante al folio 31, Acta de denuncia común rendida por la ciudadana Nancy Josefina González Moya, donde manifiesta como ocurren los hechos, cursante al folio 32, Acta de inspección técnica, del 13-02-2011, suscrita por los funcionarios del CICPC Jerson Barrios y Danny Reyes, donde deja constancia de las características del sitio del suceso que resulto ser carretera de San José, casa s/n, Municipio Andrés Mata, estado Sucre, no colectando ninguna evidencia de interés criminalistico, cursante al folio 36, Memorandun Nº 9700-226-103, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales, cursante al folio 37. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que los imputados tienen domicilio determinado, la pena a imponer para el delito atribuido no es de gran entidad, además de que este tienen arraigo definido en la jurisdicción, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad si restricción. Se insta al Ministerio Público a los fines de practicar examen medico forense al imputado Carlos Javier Lezama y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados: ISIDRO JESUS LEZAMA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de Isidro Lezama y Nancy González, nacido el 03-06-1989, titular de la cédula 19.909.615 y residenciado en San Roque, vía principal de San José, casa s/n, al lado de Inversiones Lezama Carúpano Estado Sucre y CARLOS JAVIER LEZAMA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de de Isidro Lezama y Nancy González , nacido el 03-05-1991, titular de la cédula 19.909.619 y residenciado en San Roque, vía principal de San José, casa s/n, al lado de Inversiones Lezama, Carúpano Estado Sucre; Consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELYS SAUL CARABALLO GAMBOA y NAHYM NASARETH PERIRA GAMBOA. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Se insta al Ministerio Público para la realización del examen Medico Forense al imputado Carlos Javier Lezama González. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.