REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000415
ASUNTO: RP11-P-2011-000415


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día 14 de Febrero del 2011, siendo las 05:30 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Lourdes Salazar; acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Maria Quiñónez y el Alguacil de la sala, a objeto de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra el ciudadano JOSE ANTONIO MALAVÉ, presuntamente incurso en la Comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente ERNESTO RAFAEL GOMEZ DIAZ.

DEL FISCAL

La representación fiscal expuso: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación vigente quien en esta sala, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, señalando que en fecha 13/02/11, fue notificado de la detención del hoy imputado JOSE ANTONIO MALAVÉ, por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la victima: ERNESTO RAFAEL GOMEZ DIAZ, asimismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en los artículos 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal (ya que la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso no excedería de tres (03) años), así mismo solicito se declare la detención como flagrante, por cuanto el imputado fue detenido a pocos minutos de haberse cometido el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse JOSE ANTONIO MALAVÉ, Venezolano, de 38 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha: 06-12-72, de profesión u oficio chofer, Titular de la Cédula de identidad Nº V-13.273.274, hijo de Melecio Bellorin e Hilda Malavé residenciado en: Guiria de la Playa, casa S/N, como a 300 metros de la capilla de la virgen, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

” Esta defensa solicita libertad sin restricciones para mi defendido por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido. Y en el supuesto negado de que este tribunal no acuerde lo solicitado por esta defensa privada, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual puede ser satisfecha con presentaciones periódicas cada 30 días por un lapso de 6 meses. Solicito copias simples de la presente acta. Es Todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JOSE ANTONIO MALAVÉ, por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la victima: ERNESTO RAFAEL GOMEZ DIAZ; asimismo oída los argumentos de la defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 13/02/11, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JOSE ANTONIO MALAVÉ, es autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: Acta de Investigación Penal, de fecha 13/02/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 09, Acta de entrevista de fecha 13/02/2011, suscrita por funcionarios adscritos IAPES delegación Carúpano, al folio 09, Acta de entrevista, cursante en el folio 01, Acta de procedimiento realizada el 13/02/11, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar, cursante en el folio 03; indicaciones emitidas por el Medico Cirujano rene Villarroel, donde se desprende que la ciudadana Gladis conteras presenta signos de contusión en miembros superiores, equimosis y herida lacérales en región cervical anterior, cursante en el folio 10; Acta de Inspección técnica, cursante al folio10; Memoradum Nº 9700-226-102 suscrito por el Lic. Alexander Mota Jefe del área técnica para el área de sustanciación del C.I.C.P.C, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, cursante en el folio 11; oficio 166-11, suscrito por IAPES de Bermúdez de fecha 13/02/2011 dirigido al jefe del C.I.C.P.C delegación Carúpano cursante al folio 8; oficio 165-11 suscrito por suscrito por IAPES de Bermúdez de fecha 13/02/2011 dirigido al Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, cursante al folio 7. Reconocimiento legal N° 053, cursante en el folio 12. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para las imputadas, en virtud de que las mismas tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, a favor del imputado JOSE ANTONIO MALAVÉ, Venezolano, de 38 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha: 06-12-72, de profesión u oficio chofer, Titular de la Cédula de identidad Nº V-13.273.274, hijo de Melecio Bellorin e Hilda Malavé residenciado en: Guiria de la Playa, casa S/N, como a 300 metros de la capilla de la virgen, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del estado Sucre, Extensión Carúpano, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ERNESTO RAFAEL GOMEZ DIAZ. Desestimándose así la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito.