REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000413
ASUNTO: RP11-P-2011-000413
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día catorce (14) de febrero de 2.011, siendo las 5:30 horas de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. María Auxiliadora Quiñónez y el Alguacil de Guardia, a los fines de realizarla AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano JUAN JOSÉ SALAZAR URBANO.
DEL FISCAL
La representación fiscal expuso: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto a los ciudadanos JUAN JOSÉ SALAZAR URBANO, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-02-2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Asimismo, solicito se le decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultar y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, de igual modo solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del COPP. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse al ciudadano: JUAN JOSÉ SALAZAR URBANO, quien dijo ser venezolano, Natural de Macuro, Municipio Valdez estado Sucre, de 44 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.807.079, de profesión u oficio pescador, nacido el 24-07-1966, hijo de Claudina Urbano y Martín Salazar, domiciliado en la calle 19 de diciembre, casa S/N, al lado de la Iglesia de los Evangélicos, Municipio Valdez estado Sucre, quien manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
DE LA DEFENSA
El Defensor Público Penal Nº 3, Abg. EDGAR BRITO, quien expone: ”Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decreta la libertad sin restricciones, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado, es decir, no se encuentran satisfechas la exigencia prevista en el numeral 1 del artículo 250 del COPP, pues tal como lo reconoce el accionante se trata de la presunta detentación de sustancias que se presumen sean drogas, más no se ha demostrado ni esta acreditada por ausencia de la experticia química y botánica practicada por peritos para hacer concluir que la sustancia sean psicotrópicas o estupefacientes, por ello, a juicio de la defensa no se encuentra acreditado lo que se conoce en doctrina como cuerpo del delito, en razón de ello ratifico la solicitud de libertad sin restricciones de mi defendido, en el supuesto negado que no se comparta la pretencion expuesta por la defensa, en cuanto y en tanto se trata de pequeñas cantidades presuntamente decomisadas solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del COPP, decrete a favor de mi defendido medida sustitutiva de libertad , consiste en libertad bajo fianza, ello por ausencia o falta de acreditación de la peligrosidad procesal del imputado, quien tiene u domicilio perfectamente definido en al actas procesales, no presenta registros policiales y no hay razón es para tener el peligro de fuga o obstaculización; finalmente solicito copia simple del acta que se levante al efecto y de las actas que forman el presente asunto, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchado la solicitud fiscal, los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada una de las actas procesales es por lo que se considera que estando en la etapa de investigación vale decir de iniciación del presente asunto, motivo por el cual es procedente la solicitud relativa a la presunta comisión del delito tipificados por el ministerio Público como lo son TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, los cuales se evidencia de LAS SIGUIENTES ACTAS: Acta de Investigación Penal del CICPC- Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, contentivas de la detención del imputado de autos, así como también, el recibo de las evidencias de interés criminalistico, donde se describe las características de las mismas así como su embalaje y la presunción del tipo, de igual forma, el peso que arroja los diferentes envoltorios lo cual alcanzan a 4 envoltorios, a fin de ser remitidas al laboratorio de Cúmana para su respectiva experticia, identifican el lugar del suceso, requieren las entradas policiales e indican que el número de cedula aportado pertenece a la ciudadana Ceirasara Aimara Boli Pinto y el nombre del imputado no registra antecedes policiales, cursante al folio 1 y su Vto. ACTA POLICIAL, de fecha 13-02-2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policial del Municipio Valdez Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos, quienes narran como detienen al imputado y al practicarle la revisión corporal en presencia de testigos le incautan en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía tres mini envoltorios, envuelto en papel aluminio de sustancia pastosa de presunta CRACK, el otro envoltorio de color blanco, cuyo contenido de presunta droga COCAÍNA, un envoltorio de color negro y verde contentivo de presunta MARIHUANA., otro envoltorio de presunta CRACK, motivo por el cual es detenido el imputado Juan José Salazar Urbano, cursa al folio 4 y su Vto. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 13 02-2011, donde se deja constancia de la sustancia y pesaje de la sustancia incautada en el procedimiento, donde arroja un peso de 2 gramos con 400 miligramos, de la presunta Crack, 1 gramo con 900 miligramos de la presunta Cocaína y 800 miligramos de la presunta Marihuana, cursante al folio 6. ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano José Sucre, quien funge como testigo en el procedimiento, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos donde es testigo, cursante al folio 7. Acta de Entrevista del ciudadano Alexis José Caraballo Martínez, quien funge como testigo en el procedimiento, cursante al folio 8. PLANILLA DE REGUARDO DE EVIDENCIAS FISISCAS, cursante al folio 9. MEMORANDO Nº 9700-184, cursante en el folio 10 de fecha 13-02-2011, donde se deja constancia que el imputado Salazar urbano Juan José, no tiene registro policial. MEMORANDO DE SOLCITUD DE EXPERTICIA QUÍMICA Y BOTANICA, de fecha 13-02-2011, a la sustancia incautad, cursante al folio 11. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidad al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente y poner en peligro la investigación, es necesario recalcar que de acuerdo a la máximas de experiencia que por la características de os embalajes y por las sustancias incautadas y estando en esta etapa del proceso pudiéramos estar como ya lo mencione ante un presunto hecho punible y presunta responsabilidad, por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de La defensa de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en fiadores y libertad sin restricción, en lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadanos: JUAN JOSÉ SALAZAR URBANO, quien dijo ser venezolano, Natural de Macuro, Municipio Valdez estado Sucre, de 44 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.807.079, de profesión u oficio pescador, nacido el 24-07-1966, hijo de Claudina Urbano y Martín Salazar, domiciliado en la calle 19 de diciembre, casa S/N, al lado de la Iglesia de los Evangélicos, Municipio Valdez estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2, y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de La defensa de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en fiadores y libertad sin restricción. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
|