REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000412
ASUNTO: RP11-P-2011-000412


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día 15 de Febrero de 2011, siendo las 12:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por el Secretario Judicial Abg. Cruz Sulmira Espinoza, y el alguacil de guardia, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de los imputados DOUGLAS JOSE GUZMAN ORTEGA Y CARLOS YOGELVIS PONCE CARMONA.

DE LA FISCAL

El Abg. Crisser Brito, quien expuso: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto a los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUZMAN ORTEGA Y CARLOS YOGELVIS PONCE CARMONA, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano IZIDRO ANTONIO LEZAMA, por los hechos de fecha 13-02-2011, (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la detención del imputado). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 5; y 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos el cual precalifico en este acto como los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano IZIDRO ANTONIO LEZAMA, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer ante la concurrencia de delitos y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad como es el derecho a la vida. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudieran influir tanto en los funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, por último solicito se me expida copia simple del acta. Así mismo consigno en este acto el Informe medico Forense. Es todo”.


DE LOS IMPUTADOS

Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste llamado a declarar y a tal efecto se identificó el primero de ellos como DOUGLAS JOSE GUZMAN ORTEGA, venezolano, de estado civil soltero, natural Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.926.596, nacido en fecha 21-10-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Petra Ortega y Luís Guzmán y domiciliado en 9 de Abril, calle central, casa Nº 43, Vía San José Carúpano, del Estado Sucre; y expuso:

“Yo venia de una fiesta de San Roque para mi casa, entonces yo iba caminando por el Modulo entonces vino una patrulla y me paro y me llevaron para el modulo que esta en San Roque, después me mandaron para San José después me pasaron para la policía“.

El segundo imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste llamado a declarar y a tal efecto se identificó como CARLOS YOGELVIS PONCE CARMONA, venezolano, de estado civil soltero, natural de Santa Teresa del Tuy, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.916.583, nacido en fecha 29-03-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Carmona y Tirso Ponce y domiciliado en 9 de Abril, Tercera Calle casa Nº 112, Carúpano, del Estado Sucre, y expuso:

“Yo estaba en una fiesta en Queremene entonces decidí venirme porque había una pelea, entonces me vengo caminando en la madrugada, detrás de mi venía otro grupo, cuando vengo mas adelante y vengo viene una patrulla y a mi detienen, pero no me dicen nada en la PTJ es que me dicen que es por una Riña. Es todo.

DE LA DEFENSA

La Defensora Privada Abg. Elvira Goittia, alegó:

Visto lo expuesto por mis representados, Carlos Ponce y Douglas Guzmán, los cuales manifiestan que cada uno venía por su lado, de una fiesta de San Roque, igualmente manifiestan que fueron detenidos por la Comandancia por una Unidad de la Policía del Estado Sucre, cada uno en momentos y tiempos determinados, me explico detuvieron a uno y luego detuvieron al otro, sin indicar el motivo, de la detención ellos pensaron que era una redada porque era de noche, hasta llegar al Comando de la policía, y se presume que allí se enteraron de lo que estaba pasando, ahora bien igualmente esta defensa,. Reviso cada una de las actuaciones y puso observar las contradicciones que se reflejan en el momento de los hechos en este caso me refiero a la primera entrevista que tuvo la ciudadana a Nancy con relación a la denuncia que ella interpone, ella en su entrevista manifiesta que fueron ocho personas y dos se encontraban dentro de la casa, y manifiesta que no le pudo ver la cara porque estaba oscuro, entonces en su denuncia común manifiesta de que era dos muchachos y que tenía camisa rosada u verde, entonces si estaba oscuro como pudo observar el color de la camisa, asimismo manifiesta que le lanzaron ladrillo, al señor y se lo pegaron de la cabeza, y el señor por supuesto callo y ella se quedo auxiliando al señor, entonces ellas se quedo auxiliando al señor y salir a fura y observar lo que estaba pasando, vista estas contradicciones que se encuentran en las acta de entrevistas y en las actas de denuncia, y por cuanto esta defensa,. No esta de acuerdo ni siquiera con la privativa de libertad mucho menos con el delito que se le califica a mi representado, asimismo por cuanto no hay ni siquiera un elemento ni los elementos que estable el código de convicción para determinar tal calificado como es el de HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución del Robo, cuando estamos hablando de homicidio se tiene que ver la intencionalidad, aquí no la hay. El Ministerio Público no individualizo ni la participación de mis representados hubieren realizados para tal delito es por ello que solicito que a mis representados se les decrete un medida menos gravosa, por cuanto no hay elementos suficientes de convicción para tal calificación ya que no se ajusta los hechos con el derecho, en todo caso lo que hay es una lesión, si hay que analizar profundo el hecho, igualmente se desprende de actas, que mis representados no registran antecedentes penales y son personas que están trabajando, y consigno en este acto para constatar su carnet y fotocopias de ellos para su constatación del lugar de su trabajo, por lo que no hay peligro de fuga, son de bajos recurso económicos, para evadir la justicia, Son de buena conducta, es por lo que esta defensa solicita se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en las condiciones que el Juez considere necesarias y pertinentes para la etapa investigativa, igualmente solicito se haga un reconocimiento a mis representados para llegar a la verdad de los hechos, por cuanto no tuvieron responsabilidad ni participación alguna en la presente imputabilidad. Por ultimo si la Juez en su análisis y decisión considera lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, solicito por el Proceso o por el tiempo de investigación que mis representados sean recluidos en la Comandancia de Policía en vista del peligro que puedan tener en el centro de reclusión del Internado Judicial de Carúpano. “Solicito copias simples de las actas. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado, donde la Fiscal Séptima del Ministerio Público solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: DOUGLAS JOSUE GUZMAN ORTEGA Y CARLOS YOGELVIS PONCE CARMONA, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 5; y 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano IZIDRO ANTONIO LEZAMA; asimismo oída la declaración del imputado y la solicitud de la Defensora Privada éste Tribunal para decidir observa: conocer sobre el fondo de la solicitud, es por lo que se observa que nos encontramos en la presunta comisión de uno hechos punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano IZIDRO ANTONIO LEZAMA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 13-02-2011, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que pudieran comprometer la presunta participación o autoría de los imputados: DOUGLAS JOSUE GUZMAN ORTEGA Y CARLOS YOGELVIS PONCE CARMONA, como autores o participes del hecho punible precalificado por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto: Acta de procedimiento, del 13-02-2011, suscrita por el funcionario Yoel Liporachi, donde deja constancia de lasa circunstancia de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, cursante al folio 1; acta de entrevista rendida por el ciudadano Nancy Josefina González Moya, cursante al folio 23; Acta de investigación penal, del 13-02-2011, suscrita por los funcionarios Barrios Jerson, Yoel Liporachi, donde dejan constancia del recibo de los imputados, cursante al folio 30; Acta de denuncia común, rendida por la ciudadana González Moya Nancy Josefina, donde se deja constancia de la denuncia realizada, cursante al folio 31; Certificación de Hospitalización, del 13-02-2011, donde se deja constancia de que la victima del presente asunto presento Traumatismo Craneoencefálico severo complicado con Fractura Frontal Neumolocefalo y edema cerebral, cursante al folio 32, Acta de investigación penal, del 13-02-2011, suscrito por el detective Barrios Jerson, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios hasta el sitio del suceso, cursante al folio 35; Acta de inspección técnica, del 13-02-2011, suscrito por los funcionarios del CICPC Jerson Barrios y Danny Reyes, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, cursante al folio 36. Actuaciones estas donde se evidencia la presunta participación de los imputados de autos en el hecho punible solicitado por la representación Fiscal, se evidencia el peligro de fuga que no solamente constituye fugarse, por la pena que pudiera a llegarse a imponer, que los pudiera intimidar y ocultarse, o evadir la persecución penal, asimismo se considera también el daño causado. Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que es probable que el imputado puede influir sobre los funcionarios y los testigos, y estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; como también ocultando o falsificando, destruyendo elementos de convicción, por lo que considera quien como Juez decide, que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 5, y 252, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que una medida cautelar sustitutiva de libertad, es insuficiente para garantizar la finalidad del presente proceso, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Desestimándose en consecuencia la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrancia, y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud de Reconocimiento se Insta al Ministerio Público para la realización. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados DOUGLAS JOSE GUZMAN ORTEGA, venezolano, de estado civil soltero, natural Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.926.596, nacido en fecha 21-10-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Petra Ortega y Luís Guzmán y domiciliado en 9 de Abril, calle central, casa Nº 43, Carúpano, del Estado Sucre y CARLOS YOGELVIS PONCE CARMONA, venezolano, de estado civil soltero, natural de Santa Teresa del Tuy, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.916.583, nacido en fecha 29-03-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Carmona y Tirso Ponce y domiciliado en 9 de Abril, calle 9 de Abril, casa Nº 112, Carúpano, del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano IZIDRO ANTONIO LEZAMA; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 5; y 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Líbrense Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítanse al Comandante de Policía de esta ciudad, donde los imputados quedaran recluido a la orden de este Juzgado. En cuanto a la solicitud de Reconocimiento se Insta al Ministerio Público para la realización. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal. Expídanse las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente para la reproducción de las mismas.