REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000409
ASUNTO: RP11-P-2011-000409


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día de hoy, 14 de febrero de 2011, siendo las 04:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia, Abg. María Auxiliadora Quiñónez y los alguaciles en funciones de guardia, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los imputados: HECTOR ENRIQUE DIAZ CORDOVA, ELIU JOSE GARCIA MILLAN, FRANKLIN JAVIER MONTAÑO CEDEÑO y ROKY DEL VALLE MARIN RINCONES.

DEL FISCAL
Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto a los ciudadanos HECTOR ENRIQUE DIAZ CORDOVA, ELIU JOSE GARCIA MILLAN, FRANKLIN JAVIER MONTAÑO CEDEÑO y ROKY DEL VALLE MARIN RINCONES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MODESTO MAGDALENO AGUILERA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-02-2011, (Se deja constancia que la fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), en tal sentido considera esta Representación Fiscal que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que solicito se les decrete de conformidad con el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones. Solicito asimismo se declare la detención como flagrante, por cuanto del acta policial se desprende que el imputado fue detenido en el momento de cometer el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

DE LOS IMPUTADOS


Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual el primero de ellos dijo llamarse: HECTOR ENRIQUE DIAZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Epifanía Córdova y Héctor Enrique Díaz, nacido el 13-09-1979, titular de la cédula 14.856.847 y residenciado en Final de Quebrada Honda hacia el cerro la Merchora, Casa S/N Carúpano Estado Sucre quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo”.

El imputado ELIU JOSUE GARCIA MILLAN, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Elide García y Delvalle Millán, nacido el 19-10-1983, titular de la cédula 17.021.964 y residenciado en Final de Quebrada Honda hacia el cerro la Merchora, Casa S/N Carúpano Estado Sucre expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo.

El Tercero de los imputados FRANKLIN JAVIER MONTAÑO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de 20años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de Franklin Montaño y Mecedes Cedeño, nacido el 06-05-1990, titular de la cédula 22.927.593 y residenciado en el Final de Quebrada Honda hacia el cerro la Merchora, Casa S/N Carúpano Estado Sucre quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo”,

El cuarto de los imputados expuso: ROKY DEL VALLE MARIN RINCONES, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Luís Ramón Marín y Amada de Rincones, nacido el 21-04-1975, titular de la cédula Nº V.- 13.293.896 y residenciado en Final de Quebrada Honda hacia el cerro la Merchora, Casa S/N Carúpano Estado Sucre quien expuso: “Nosotros veníamos para la casa, estaba un tipo golpeando y robando a un señor que estaba allí, frente a los bomberos, por el Kiosco, agarramos al tipo, que estaba golpeado ya, y lo sentamos al frente de los bomberos, ya estaba golpeado, el chamo que lo golpeo salio corriendo, el nos lanzo unos golpes y salio corriendo y en eso llego la policía y nos metieron presos”. Es todo”.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Penal Nº 3 Abg. Edgar Brito, quien expuso: “Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito respetuosamente decrete la libertad sin restricciones de los imputados, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos de los tipos penales imputados y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, solicito copia simple del acta que se levanta al respecto y de todas las actas que conforman la presente causa”. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DE TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos HECTOR ENRIQUE DIAZ CORDOVA, ELIU JOSE GARCIA MILLAN, FRANKLIN JAVIER MONTAÑO CEDEÑO y ROKY DEL VALLE MARIN RINCONES, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MODESTO MAGDALENO AGUILERA, oída como fue la exposición de la defensa quien solicita libertad sin restricciones, éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir, del 13-02-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados HECTOR ENRIQUE DIAZ CORDOVA, ELIU JOSE GARCIA MILLAN, FRANKLIN JAVIER MONTAÑO CEDEÑO y ROKY DEL VALLE MARIN RINCONES, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, las cuales son: acta de de procedimiento, de fecha 13-02-2011, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, lugar y tiempo de cómo los funcionarios adscritos a la estación policial Bermúdez al desplazarse por el sector el bajo, avistaron a cinco ciudadanos que le estaba propinando una golpiza a otro ciudadano y es por lo que acuden de inmediato y le dan la voz de alto, tornándose los mismos agresivos y practicando la inspección corporal y quedando detenidos, quedando plenamente identificados como los imputados presentes en sala, cursante al folio 1 y su Vto. Acta de Entrevista de fecha, 13-02-2010, rendida por el ciudadano Modesto magdalena aguilera, quien expone los hechos en el cual resulto lesionado, donde señala a los cinco tipos que lo lesionaron sin medir palabra, llegando la policía y llegado los cinco a discutir con los mismos, cursante al folio 8. Solicitud de examen medico forense, cursante al folio 9. Constancia medica practicada la victima, expedida por la doctora Angulo, donde refiere las lesiones que el mismo presenta, cursante al folio 10. Acta de Investigación del CICPC, donde reciben las actuaciones y realiza las reseñas de los imputados de autos, cursante ala folio 14 y su Vto.; y 15. Acta de inspección técnica, al sitio del suceso, calle el bajo, vía publica, Carúpano estado Sucre, no colectándose evidencia de interés criminalistico, cursante al folio 16. Memorando donde consta los registros policiales de de Marín Roky y Marín Héctor. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que los imputados tienen domicilio determinado, la pena a imponer para el delito atribuido no es de gran entidad, además de que este tienen arraigo definido en la jurisdicción, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad si restricción y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados: HECTOR ENRIQUE DIAZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Epifanía Córdova y Héctor Enrique Díaz, nacido el 13-09-1979, titular de la cédula 14.856.847 y residenciado en Final de Quebrada Honda hacia el cerro la Merchora, Casa S/N Carúpano Estado Sucre, ELIU JOSUE GARCIA MILLAN, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Elide García y Delvalle Millán, nacido el 19-10-1983, titular de la cédula 17.021.964 y residenciado en Final de Quebrada Honda hacia el cerro la Merchora, Casa S/N Carúpano Estado Sucre, FRANKLIN JAVIER MONTAÑO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de 20años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de Franklin Montaño y Mercedes Cedeño, nacido el 06-05-1990, titular de la cédula 22.927.593 y residenciado en el Final de Quebrada Honda hacia el cerro la Merchora, Casa S/N Carúpano Estado Sucre y ROKY DEL VALLE MARIN RINCONES, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Luís Ramón Marín y Amada de Rincones, nacido el 21-04-1975, titular de la cédula Nº V.- 13.293.896 y residenciado en Final de Quebrada Honda hacia el cerro la Merchora, Casa S/N Carúpano Estado Sucre; Consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MODESTO MAGDALENO AGUILERA. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.