REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002832
ASUNTO: RP11-P-2010-002832

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día 14 de febrero de 2011, siendo las 10:00 A.M., se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar S. y la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto N° RP11-P-2010-002832, seguido al imputado ROBERT ANTONIO PINO ROSAL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA.

DEL FISCAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano imputado ROBERT ANTONIO PINO ROSAL, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 80 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Antonio José Velásquez Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano ROBERT ANTONIO PINO ROSAL, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Publico, se ratifique la Medida Privativa de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la victima identificándose como ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.626.625 y domiciliado en la Loma del Pilar, Calle principal, municipio Benítez del Estado Sucre, y expuso: El me lesiono porque me quería matar y yo no lo conozco. Y todavía estoy convaleciente. Es todo.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ROBERT ANTONIO PINO ROSAL, venezolano, de estado civil soltero, natural de Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.117.714, nacido en fecha 13-08-90, de 20 años de edad, de oficio agricultor, hijo de Ana Damelis Rosal y Luís Edrenis Pino y domiciliado en los Pozotes, caserío el Chispero, casa S/N, Municipio Benítez, del estado Sucre y expone: “Ratifico lo que dije en la presentación”. Es todo.

DE LA DEFENSA

Vista la declaración de mi defendido en la audiencia de presentación donde claramente manifestó que su actuación fue en respuesta a la agresión que recibió del ciudadano Antonio José Velásquez, plenamente identificado en autos en este expediente, agresión esta que consistió en una pedrada en la ceja izquierda de mi defendido tal como consta del informe medico que riela al folio 10 de este expediente y que además refiere dicho informe una contusión en el pómulo izquierdo de mi defendido, lo que provoco la caída de Robert al suelo y posterior dominio por la fuerza de Antonio José Velásquez sobre el, ya que podemos claramente verificar en esta sala que el ciudadano Antonio Blázquez es una persona mas alta que mi defendido y de mayor edad, en virtud que su identificación demuestra que cuenta con 34 años de edad y robert cuenta con solo 20 años de edad , lo que demuestra con claridad que el desarrollo físico de la victima de auto es mayor que el imputado, por lo que con su fuerza estaba provocando la asfixia de Robert Antonio pino Rosal, por lo que se vio en la necesidad de estilizar el cuchillo que aparece mencionado por el mimo en su declaración debido que se encontraba comiendo naranja, quiero destacar que el cuchillo que aparece mencionado en autos no corresponde con el que mi defendido cuando comía naranja, puesto que el que el usaba era mas pequeño, el cuchillo de auto de acuerdo con la experticia realizada dice que es de uso en la cocina y el que cargaba mi defendido es de uso en la mesa, el cual le fue sacado filo para utilizarlo en sus labores, en virtud de lo expuesto solicito a este digno tribunal se le aplique a mi defendido una medida menos gravosa en la que se le pueda hacer juicio en libertad. Es todo. Me opongo a la Pretensión fiscal, solicito la desestimación total de la acusación, por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mis representadas y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, En las actas no hay suficientes elementes que indiquen que mi defendido esta involucrado en el hecho imputado, Me adhiero a las Pruebas promovidas por el representante fiscal, siempre que no sean contrarias a mi defendido. Pido copias simples de las actas. Pido la Libertad de mi defendido, es todo.”-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal y los alegatos de la defensa, así como también lo manifestado por el imputado y la victima; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROBERT ANTONIO PINO ROSAL, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 80 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Antonio José Velásquez; admisión parcial en relación al cambio de la calificación de la detectación de arma blanca por el de uso indebido de la misma, ya que de los hechos narrados en la acusación así lo determina, por lo demás se considera que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, ya que a través de las mismas las partes pueden demostrar lo que con ella quieren probar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem En cuanto a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa la misma se niega por considerar que los fundamentos por los cuales se dicto la medida de privación no han variado vale decir el peligro de fuga continua latente si tomamos en cuenta la pena que pudiere llegarse a imponer.

DEL IMPUTADO

Se instruyó al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, que solo es aplicable en este caso a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. Quien manifestó, y expone: No voy a admitir. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto que el acusado manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano ROBERT ANTONIO PINO ROSAL, venezolano, de estado civil soltero, natural de Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.117.714, nacido en fecha 13-08-90, de 20 años de edad, de oficio agricultor, hijo de Ana Damelis Rosal y Luís Edrenis Pino y domiciliado en los Pozotes, caserío el Chispero, casa S/N, Municipio Benítez, del estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 80 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Antonio José Velásquez, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Asimismo se niega la solicitud de otorgarle al ciudadano Robert Antonio Pino Rosal la medida cautelar, por cuanto las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Privativa de Libertad de dicho ciudadano, no han variado hasta este momento, en virtud de esto se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.