REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002733
ASUNTO: RP11-P-2010-002733
SENTENCIA DEFINITIVA
El día 15 de febrero de 2011, siendo las 09:30 de la mañana, en la Sala de Audiencias N° 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control conformado por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial de sala, Abg. Cruz Sulmira Espinoza, y el Alguacil José Miranda, a los fines de llevarse acabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto N° RP11-P-2010-002733, seguida al imputado: HECTOR LUIS LOPEZ NUÑEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes, estando presente: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, la Victima JOSE LUIS HERNANDEZ RAUSSEO, el imputado HECTOR LUIS LOPEZ NUÑEZ, la Defensora Pública Penal, Abg. SIOLIS CRESPO. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano imputado: HECTOR LUIS LOPEZ NUÑEZ, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem. En perjuicio de JOSE LUIS HERNANDEZ RAUSSEO. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
LA VICTIMA
La Victima quien expone: “Yo quiero que a él lo enjuicien porque el me hizo todo eso, el me golpeo y me dejo casi muerto ahí, sin que yo le estuviera haciendo nada”.
DEL IMPUTADO
Se instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomar la palabra e identificarse como imputado HECTOR LUIS LOPEZ NUÑEZ, venezolano, 22 de años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.380.910, nacido en fecha 22-04-1988, soltero, de oficio no definido, hijo de Moisés López y Margarita Nuñez y Residenciado en vía de Cerro de Piedra Casa S/N Barcelona Estado Anzoátegui, y expuso:
“yo quiero que el me perdone acepte conmigo un Acuerdo Reparatorio, por Mil Quinientos Bolívares, 1.500 Bs., que los tengo aquí, por ello quiero que Usted me Disculpe por lo que le hice, no quiero llegar más a tener problemas con Usted.”
DE LA DEFENSA
“Esta defensa solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, ello en virtud que mi representado me ha manifestado su disposición de admitir los hechos y tomando en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer, es factible la revisión de la medida privativa por una menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que han variado las circunstancias que motivaron su detención, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, en virtud que el mismo tiene su clara intención de sujetarse al proceso. Asimismo me ha manifestado mi defendido que si la victima acepta el está dispuesto a llegar a un acuerdo reparatorio, por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares 1.500 Bs., a los fines de que se homologue el acuerdo reparatorio y se le decrete el sobreseimiento de la presente causa. Es Todo. “
VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluido el pronunciamiento del punto previo, y visto el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, así mismo, oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de las defensas; y lo expuesto por la Victima, éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano HECTOR LUIS LOPEZ NUÑEZ, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de JOSE LUIS HERNANDEZ RAUSSEO.; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite las pruebas promovidas, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem.
DEL IMPUTADO
Se instruyó al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al imputado HECTOR LUIS LOPEZ NUÑEZ, y expuso:
“Admito los hechos y solicito que el ciudadano José Luís Hernández, acepte conmigo un Acuerdo Reparatorio, que yo quiero llegar con él a un Acuerdo Repartatorio por Mil Quinientos Bolívares, 1.500 Bs., que los tengo aquí, por ello quiero que Usted me Disculpe por lo que le hice, no quiero llegar más a tener problemas con Usted, en cuanto a las lesiones solicito se me imponga la pena. Es todo”.
DE LA DEFENSA
La Victima ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ RAUSSEO, venezolano., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.408.161, expuso: “Yo acepto el dinero que él me dio son 1.500 Bolívares, pero pido que también lo condenen por el delito de Lesiones porque el me golpeo mucho y casi me mató”. (Se deja constancia que la Victima recibió el dinero en efectivo siendo la cantidad de 1.500 Bs). ”.
DE LA DEFENSA
Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 del Código penal, ya que dicho ciudadano no tiene antecedentes penales previos al hecho, asimismo en cuanto al delito de ROBO IMPROPIO SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Es todo.
DEL FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público expuso: “No me opongo a lo solicitado por la defensa”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, la Victima por la Defensa y el imputado, este tribunal pasa a tomar decisión en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Solicitada por la defensa, este Tribunal considera que por cuanto han variado los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, en la parte inicial del proceso y visto que el acuerdo reparatorio aceptado entre las partes, en donde la consecuencia de ello es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de ROBO IMPROPIO, es por lo que este Tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición del imputado de acercarse a la victima.
Asimismo vista la admisión de hechos realizada por el ACUSADO HECTOR LUIS LOPEZ NUÑEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, que fue previamente admitida en su totalidad, se le imputa el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual establece una pena comprendida entre tres (03) a doces meses (12) de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir se toma el término medio, el cual es de 7 meses 15 días, ahora Ahora bien por cuanto nos encontramos que el acusado admitió el hecho y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, se le hace la rebaja un tercio es decir Dos (02 meses 15 días de prisión, quedando la pena en definitiva en cinco (05) meses de Prisión. Ahora bien visto el acuerdo reparatorio celebrado en esta sala entre el imputado y la Victima el cual acepto la disculpa del imputado, asimismo acepto la cantidad en efectivo de 1.500 Bs, este Tribunal Homologa el Acuerdo Reparatorio, por el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 40, 42, 48 numeral 6 en concordancia con el artículo 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano HECTOR LUIS LOPEZ NUÑEZ, venezolano, 22 de años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.380. 910, nacido en fecha 22-04-1988, soltero, de oficio no definido, Hijo de Moisés López y Margarita Nuñez y Residenciado en Vía de Cerro de Piedra Casa S/N Barcelona Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS HERNANDEZ RAUSSEO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sanciones en el artículo 456 ejusdem., todo de conformidad con el artículo 40, 42, 48 numeral 6 en concordancia con el artículo 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición del imputado de acercarse a la victima. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
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