REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002439
ASUNTO: RP11-P-2010-002439
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Por recibido el presente asunto penal, en donde la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que a pesar de practicarse todas las diligencias investigativas necesaria para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de determinar los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y RIÑA, previstos y sancionados en el artículo 218 y 426 ambos del Código Penal, no fue posible incorporar nuevos datos a la investigación, quedando la investigación sin bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento en la presente causa.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa, no existen elementos serios para enjuiciar a la imputada de autos, aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y tiene en su poder la Investigación Penal, y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Por lo tanto considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento está sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que se considera ajustada a derecho la petición fiscal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a las imputadas : MIGDALIS DEL CARMEN BRITO DE ROJAS, venezolana, de 48 años de edad, natural de Carúpano- estado Sucre, casada, Titular de la Cédula de Identidad N ° 5.870.946, de profesión u oficio comerciante, nacida en fecha 19-02-1962, Hija de Luis José Brito y Carmen de Brito, Residenciada en: Residenciado en el sector los Pajaritos, calle principal, la que sale a Guayacán, cerca del Abasto el Rastrillo, Carúpano, Estado Sucre, OGLEIDYS DEL VALLE ROJAS BRITO, venezolana, de 27 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N ° 16.625.277, de profesión u oficio estudiante, nacida en fecha 13-05-1983, Hija de Orlando Rojas y Migdalys de Rojas, Residenciado en las Terrazas de la UDO, calle uno, casa s/n, cerca de la Barbería el Tinito, Carúpano, Estado Sucre y YOLIS JOSEFINA REYES REYES, venezolana, de 24 años de edad, natural de Carúpano, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N ° 18.592.944, de profesión u oficio estudiante, nacida en fecha 11-02-1986, Hija de Yhonny Reyes y Tirso Narvaes, Residenciada en: la Invasión de la Rosa Mística, sector Los Cocos, casa s/n, por la primera entrada de los Cocos, cerca de la Licorería Panfilonga, Carúpano, estado Sucre; en la causa penal que se les sigues por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y RIÑA, previstos y sancionados en el artículo 218 y 426 ambos del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre las imputadas. todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 320 y 323 ejusdem. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa en la oportunidad legal al Archivo Central para su posterior envío al Archivo Judicial.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
|