REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-0002089
ASUNTO: RP11-P-2010-0002089


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Por recibido el presente asunto penal, en donde la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que a pesar de practicarse todas las diligencias investigativas necesaria para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de determinar el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no fue posible incorporar nuevos datos a la investigación, quedando la investigación sin bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento en la presente causa.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa, no existen elementos serios para enjuiciar a la imputada de autos, aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y tiene en su poder la Investigación Penal, y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Por lo tanto considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento está sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que se considera ajustada a derecho la petición fiscal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los imputada KAREEN DEL VALLE CASTILLO DÍAZ, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil: soltero, de 20 años de edad, nacida en fecha 19-11-1989, titular de Cédula de Identidad N° 19.190.654, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Baloy Castillo y Edith Díaz y domiciliado en la Rinconada de Macarapana, casa s/n, Macarapana, parroquia Macarapana, frente de la gallera, Carúpano, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 320 y 323 ejusdem. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa en la oportunidad legal al Archivo Central para su posterior envío al Archivo Judicial.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza