REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002057
ASUNTO: RP11-P-2009-002057


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Por recibido el presente asunto penal, en donde la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que de las actas se evidencia la inexistencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del presunto imputado en la comisión del delito de VIOLECIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánico Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa, no existen elementos serios para enjuiciar al imputado de autos, aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y tiene en su poder la Investigación Penal, y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Por lo tanto considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento está sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que se considera ajustada a derecho la petición fiscal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado Pedro Celestino Urbaez Rojas, Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-06-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 21.010.384, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, hijo de: Aureliano Urbaez y Aneisaias Rojas, y residenciado en: el Barrio Canchunchu Viejo, calle principal, vía La Cantera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia con la circunstancia agravante del artículo 65 numeral 4, por encontrarse la victima en estado de gravidez, en perjuicio de Soleidis del Valle Hernández Hurtado, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 320 y 323 ejusdem. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa en la oportunidad legal al Archivo Central para su posterior envío al Archivo Judicial.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza