REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000347
ASUNTO: RP11-P-2011-000347
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 08 de Febrero de 2011, siendo las 4:40 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Osneylin Cedeño, acompañada por el alguacil de sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-00189, seguida a los Imputados: MALAVE VILLARROEL JESUS FRANCISCO, MALAVE VILLARROEL ADANMAR JOSE, MOYA ROJAS ABRAHAN JOSE.
DEL FISCAL
La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, alegó: Presento en este acto a los ciudadanos: MALAVE VILLARROEL JESUS FRANCISCO, VILLARROEL ADANMAR JOSE, MOYA ROJAS ABRAHAN JOSE, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RIÑA Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el articulo 425 y 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de fecha 06-02-2011. (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del presente acto; es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone a cada uno de los imputados de autos, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó el primero de ello, como MALAVE VILLARROEL JESUS FRANCISCO, Venezolano, Natural Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-03-1990, titular de la cedula de identidad Nº 18.788.445, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Estifani Malave Marcano y Reina del Valle Villarroel Alcántara, con domicilio en: El Sector la Esperanza de la llanada de Guiria, Casa N° S/N, cerca de la escuela, y de la capilla, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre y expuso: “Yo no le di golpe al niño y eso es mentira que yo fume cigarro y uno de los muchachos lo empujaron y cayo encima de mi, es todo.
El segundo de los imputados, dijo llamarse: ADANMAR JOSE VILLARROEL LÓPEZ, Venezolano, Natural Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 06-02-1988, titular de la cedula de identidad Nº 21.380.621, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Barbero, hijo de José Villarroel y Maritza López, con domicilio en: El Sector las delicia, de la llanada de Guiria, Casa Nº S/N, cerca de la bodega de Jesús, Carúpano, Municipio Bermúdez, del estado Sucre y expuso: “Cuando yo lo vi echando sangre yo me metí, es todo.
El tercero de los imputados, quien dijo llamarse: MOYA ROJAS ABRAHAN JOSE, Venezolano, Natural Carúpano, de 40 años de edad, nacido en fecha 18-05-70, titular de la cedula de identidad Nº 11.669.193, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, hijo de Fortunato Moya y Carmen Rojas, con domicilio en: la Sexta Calle del Lirio, Casa Nº 445, Municipio Bermúdez, Carúpano del estado Sucre, y expuso “Yo era el chofer del microbús, y ellos se montaron agresivos, y uno de los acusados prendió un cigarro y mi hijo le dijo que apagara el cigarro y uno de ellos estaba molesto y le dio un golpe a mi hijo, en la entrada de los uveros estaba la gente allí y yo si le di un golpe en la cara y cuando los policía lo tenia yo le di una patada y los demás que estaban allí le dieron golpe y luego uno de ellos se metió y me dijeron que me quedara tranquilo, es todo.
DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, expuso: “Solicito libertad sin restricciones de mis defendidos por cuanto de autos no se desprende el hecho punible imputado y mucho menos la responsabilidad penal de mis defendidos, en el presunto hecho imputado. Solicito copias Simples. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de las imputadas: MALAVE VILLARROEL JESUS FRANCISCO, MALAVE VILLARROEL ADANMAR JOSE, MOYA ROJAS ABRAHAN JOSE; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RIÑAY LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el articulo 425 y 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 06-02-2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: MALAVE VILLARROEL JESUS FRANCISCO, MALAVE VILLARROEL ADANMAR JOSE, MOYA ROJAS ABRAHAN JOSE; ha podido tener participación en el hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia los diversos elementos de convicción que cursan en la presente causa y que serán descritos en la resolución definitiva que al efecto de la presente causa se levante, como son: Acta de Procedimiento , donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos objeto del proceso, cursante al folio 04 Acta de . Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos: MALAVE VILLARROEL JESUS FRANCISCO, Venezolano, Natural Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-03-1990, titular de la cedula de identidad Nº 18.788.445, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Estifani Malave Marcano y Reina del valle Villarroel Alcántara, con domicilio en: El Sector la Esperanza de la llanada de Guiria, Casa Nº S/N, cerca de la escuela, y de la capilla, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado; ADANMAR JOSE VILLARROEL LÓPEZ, Venezolano, Natural Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 06-02-1988, titular de la cedula de identidad Nº 21.380.621, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Barbero, hijo de José Villarroel y Maritza López, con domicilio en: El Sector las delicia, de la llanada de Guiria, Casa Nº S/N, cerca de la bodega de Jesús, Carúpano, Municipio Bermúdez, del estado Sucre; MOYA ROJAS ABRAHAN JOSE, Venezolano, Natural Carúpano, de 40 años de edad, nacido en fecha 18-05-70, titular de la cedula de identidad Nº 11.669.193, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, hijo de Fortunato Moya y Carmen Rojas, con domicilio en: la Sexta Calle del Lirio, Casa Nº 445, Municipio Bermúdez, Carúpano del estado Sucre; consistente en un régimen de presentación cada treinta ( 30 ) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RIÑA Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el articulo 425 y 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor de los imputados de autos.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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