REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002003
ASUNTO: RP11-P-2010-002003

SENTENCIA DEFINITIVA

El día 7 de Febrero del año 2.011, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyo en la sala de audiencias Nº 1-B, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Sala Abg. Laimalia Moya y el Alguacil José Lezama a los fines de realizarla Audiencia de Preliminar en la causa penal seguida en contra del ciudadano SANTOS RAFAEL LOPEZ BRITO.

Las partes fueron advertidas que la audiencia no revestía carácter contradictorio, por lo cual no podrían tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.

DEL FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano imputado SANTOS RAFAEL LOPEZ BRITO, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha que ocurrió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 277 DEL Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Asimismo ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano imputado SANTOS RAFAEL LOPEZ BRITO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Solicito se ratifique la Medida de Privación, que pesa sobre el referido imputado y se decrete como pena accesoria la confiscación de los bienes de conformidad con lo establecido en lo artículos 116 de la constitución en concordancia con los artículos 183 y 184 de la ley de drogas. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y asimismo, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como SANTOS RAFAEL LOPEZ BRITO, de nacionalidad venezolano, indocumentado nacido en fecha: 09-05-1991, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Cleotilde Brito y Yules López y domiciliado en: la población de Punta de Piedra, calle principal, casa s/n, cerca del cementerio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: “Yo soy consumidor y esa arma era de mi papa, para cuidar la finca, es todo.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo, expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1 del C.O.P.P, en consecuencia solicito se decrete la libertad plena de mi defendido, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa y se admita la acusación fiscal solicito la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad por medida menos gravosa, fundamento de mi pretensión en que la droga incauta do excede de dos gramos de cocaína, ni de veinte de marihuana, por cuanto la droga incautada era para su consumo tal y como lo afirmo mi defendido desde la audiencia de presentación, aunado a que por el delito de porte se trata de un arma del denominado chopo utilizado en las zonas rurales a fin de salvaguardar los frutos que emanan de los árboles, para espantar a los animales que no se coman dichos frutos por otro lado nos encontramos ante un delito referido a sustancias ilícitas que de acuerdo al articulo 2 ordinal 11 de la ley se considera como grave cuando la pena exceda de 6 años en su limite máximo, por tal motivo solicito que se le acuerde una medida cautelar a mi representado de presentaciones ya que no hay evidencia de que el mismo se fugue ya que tiene su residencia en esta jurisdicción, es menor de 21 años y carece de recursos económicos, finalmente solicito copias simples de todas las actas y del acta que se levante al efecto, es todo”.

VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN

Como punto Previo, este Tribunal en Cuanto a la Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa Pública, por una menos gravosa, esta Juzgadora considera que esta ajustada a derecho por cuanto han variado los fundamentos por los cuales se privo al imputado de autos ya que la sustancia incautada en la experticia químico botánica practicada a la misma bajo a cuatro gramos, con cuatrocientos cinco miligramos de Marihuana y doscientos cincuenta y cinco miligramos de cocaína base tipo crack, y a pesar de que no constan los resultados del examen toxicológico a pesar de que el imputado se declaro consumidor y se ordeno la practica de los mismos desconociendo los motivos por los cuales el ministerio publico no consigno los resultados y en todo caso con pena en su limite superior de 2 años y como bien lo señalo la defensa no es considerado delito grave y que por el otro lado el arma incautada en el presente caso no requiere porte al igual que las municiones motivo por el cual considera que lo procedente es acordar una medida menos gravosa como lo es la medida de presentación cada Treinta (30) días ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admite parcialmente la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado SANTOS RAFAEL LOPEZ BRITO, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha que ocurrió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y se hace el cambio del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto el arma en el presente asunto no esta regulada como aquellas que se requiere un porte de arma, por considerar que la misma cumple con lo extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; se admiten las pruebas promovidas por la Representación fiscal y la defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, ya que a través de las mismas las partes pueden demostrar lo que con ello quieren probar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, C.O.P.P, declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la causa.

DEL ACUSADO

Se instruyó al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta a la imputada si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y SANTOS RAFAEL LOPEZ BRITO, expone:

“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo”.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Abg. Siolis Crespo alegó: “Oída la admisión de hechos en la cual mi representada solicitó la imposición de la pena, solicito se establezca la pena en su limite mínimo, por cuanto el imputado carece de antecedentes, así mismo solicito se aplique lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado SANTOS RAFAEL LOPEZ BRITO, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa al ciudadano SANTOS RAFAEL LOPEZ BRITO, la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha que ocurrió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual la acusada admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana antes señalada: El artículo 277 del Código Penal establece para el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO una pena comprendida entre tres (03) a Cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cuatro (4) años de prisión. En cuanto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, una pena comprendida entre uno (01) a Dos (02) años de Prisión, visto que es necesario establecer el termino medio el cual es de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, y en aplicación a la concurrencia de delitos se aplica lo establecido en el articulo 88 de del Código Penal, se le suma al delito principal Nueve meses, para un total de Cuatro Años y Nueve (09) meses de prisión, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que sumado al delito principal de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, ahora bien como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio, hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos, que la pena definitiva a imponer sería de Tres (03) años y Dos (02) meses de prisión; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado SANTOS RAFAEL LOPEZ BRITO, con presentaciones cada Treinta (30) días ante la Comandancia de Policía del Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto el tribunal de ejecución ejecute la sentencia. SEGUNDO: Se condena: al ciudadano SANTOS RAFAEL LOPEZ BRITO, de nacionalidad venezolano, indocumentado nacido en fecha: 09-05-1991, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Cleotilde Brito y Yules López y domiciliado en: la población de Punta de Piedra, calle principal, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha que ocurrió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, A CUMPLIR LA PENA DE Tres (03) Años y Dos (02) meses de prisión, mas las accesorias de ley. Así mismo se decreta la confiscación definitiva del arma incautada y a tal efecto remítase al parque nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley de drogas y 278 del Código Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza