REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002861
ASUNTO: RP11-P-2010-002861
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS
FISCAL: Abg. MARALABA GUEVARA DE LOPEZ
FISCAL QUINTA
VICTIMA: OMISSIS
DEFENSOR: ABG. SIOLIS CRESPO
ACUSADO: ALEXIS DAVID AGUILERA
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y
CONTINUADOS
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, así mismo, oída la acusación formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, lo manifestado por la representante de la victima, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Publica Penal, Abg. Siolis Crespo, éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano ALEXIS DAVID AGUILERA, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y CONTINUADOS, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte del Código penal, en relación con el artículo 99 del Código penal y con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño OMISSIS, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, ejusdem. Declarando en consecuencia si lugar la solicitud de desestimación de la acusación y el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda con lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad en contra del acusado, y se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. De conformidad con lo establecido en el articulo 356, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que variaron los supuestos que motivaron a este Tribunal a decretar la misma.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a tal efecto se le cede el derecho de palabra al acusado ALEXIS DAVID AGUILERA y manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo; quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representada solicitó la imposición de la pena, pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja; es todo.
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado ALEXIS DAVID AGUILERA ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, que fue previamente admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano ALEXIS DAVID AGUILERA, la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y CONTINUADOS, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte del Código Penal, en relación con el artículo 99 del Código Penal y con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niña y Adolescente, imputación estas sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano anteriormente señalado; el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y CONTINUADOS, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte del Código Penal, en relación con el artículo 99 del Código Penal, establece una pena entre Dos (02) y Seis (06) Años de prisión; Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir se toma el término medio, el cual para el presente caso es de Cuatro (04) años de Prisión; en atención a que el delito es continuado a tenor del articulo 99 del Código Penal, debe aumentarse la pena de una sexta parte a la mitad, considerando quien aquí decide que en el presente caso lo procedente es aumentar la pena en un cuarto, es decir, Un (01) año, quedando la pena a aplicar en principio en Cinco (05) años. Y por cuanto el acusado admitió el hecho, estima quien aquí decide, en atención a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el bien jurídico afectado, que en el presente caso en un niño, lo procedente es rebajar un tercio de dicha pena, es decir Un (01) año y Ocho (08) Meses de Prisión, quedando la pena a imponer en Tres (03) años y Cuatro (04) Meses de Prisión, y Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ALEXIS DAVID AGUILERA RODRIGUEZ, venezolano, de estado civil soltero, natural de Guarenas, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.593.263, nacido en fecha 29-11-1.990, de 20 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Doridis Rodríguez y Alejandro Aguilera, y domiciliado en: Chaguarama de Loero, Calle principal, vía la playa uva, casa S/N, cerca del bar, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte del Código Penal, en relación con el artículo 99 del Código Penal y con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niña y Adolescente en perjuicio de la niño OMISSIS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución determine lo conducente. Se libró oficio junto con boleta de libertad respectiva del acusado ALEXIS DAVID AGUILERA RODRIGUEZ y se remitió a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítase la presente causa a la fase de Ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Karen Villamizar Cols
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