REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002719
ASUNTO: RP11-P-2010-002719


SENTENCIA DEFINITIVA


JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS

FISCAL: Abg. MARALABA GUEVARA DE LOPEZ
FISCAL QUINTA

VICTIMA: OMISSIS

DEFENSOR: ABG. SANDRA KASSIS

ACUSADO: LUÍS JOANGEL MARCANO ROJAS

DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, así mismo, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien realizo el cambio de calificación dada en el escrito acusatorio, capitulo Cuarto, del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niña y Adolescente; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña OMISSIS; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano LUÍS JOANGEL MARCANO ROJAS, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña OMISSIS, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, ejusdem. Declarando en consecuencia si lugar la solicitud de desestimación de la acusación y el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida privativa de libertad en contra del acusado, en virtud de que los supuestos que motivaron la misma no han variado.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta si desean acogerse al mismo, manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis; quien manifestó: Oída la admisión de hechos en la cual mi representada solicitó la imposición de la pena, pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja; es todo.
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado LUÍS JOANGEL MARCANO ROJAS, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, que fue previamente admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano LUÍS JOANGEL MARCANO ROJAS, la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niña y Adolescente, imputación estas sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano anteriormente señalado; en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niña y Adolescente, establece una pena entre: Dos (02) y Seis (06) Años de prisión; Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir se toma el término medio, el cual para el presente caso es de Cuatro (04) años de Prisión; Y por cuanto, el acusado admitió el hecho, estima quien aquí decide, en atención bien jurídico afectado, que en el presente caso en una niña, lo procedente es rebajar un tercio de dicha pena, es decir Un (01) año y Cuatro (04) Meses de Prisión, quedando la pena a imponer en Dos (02) años y Ocho (08) meses de Prisión, y Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano LUÍS JOANGEL MARCANO ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Río Caribe de 29 años de edad, nacido en fecha 21-10-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.704.104, hijo de: Prospera Mata y Luís Marcano (F); y domiciliado en: Río Caribe, Sector Río Salado, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la penal de Dos (02) AÑOS y Ocho (08) MESES DE PRISIÓN, mas la accesorias de ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña OMISSIS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García

Secretaria Judicial

Abg. Karen Villamizar Cols