REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 7 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000298
ASUNTO: RP11-P-2011-000298

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS

FISCAL: Abg. MARALBA GUEVARA DE LÓPEZ
FISCAL QUINTA

VÍCTIMA: OMISSIS

DEFENSOR: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: CARLOS EDUARDO RIVAS MALAVÉ

DELITO: ROBO AGRAVADO


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oído lo alegado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien solicita la Privación Preventiva de Libertad, en contra del imputado CARLOS EDUARDO RIVAS MALAVÉ, presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de los adolescentes OMISSIS, escuchado lo manifestado por el imputado de auto, y lo alegado por la Defensora Publica Abg. Siolis Crespo, quien solicita la libertad sin restricciones; este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de los adolescentes OMISSIS, cuya acción penal no esta evidentemente prescritas, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 30-01-2011. Asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS MALAVÉ, presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes MARTHA BEATRIZ MUJICA GONZÁLEZ y EUGENIO RAMÓN CASTILLO RODRÍGUEZ, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalados, lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Investigación Policial, de fecha 30-01-2011, suscrita por los funcionarios actuantes del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre Municipio Arismendi, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de detención del imputado de autos, cursante al folio 2 y su vto.; Acta de Denuncia, realizada por la adolescente OMISSIS, victima en le presente asunto, cursante al folio 3 y su vto.; Acta de Denuncia, realizada por el adolescente OMISSIS, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Municipio Arismendi, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, donde también resulto victima, cursante al folio 4; Acta de imposición de Medidas de Protección y Seguridad, impuesto por el órgano receptor de la denuncia, impuestas al imputado de autos a favor de la víctima, cursante al folio 6. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de estar recibiendo las presentes actuaciones; Memorando No. 9700-226-051, de fecha 30-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que el imputado de autos aparece con tres registros señalados en el Sistema Integrado de Información Policial.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a diez (10) años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos en el presente caso con un delito que atenta contra la integridad física de las personas. Asimismo, es probable que el imputado pueda influir en los testigos y víctimas de autos, para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa Pública. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado CARLOS EDUARDO RIVAS MALAVÉ, venezolano, natural de Río Caribe Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.511.386, nacido en fecha 06-09-1991, hijo Brunilda Malavé y Carlos Rivas, domiciliado en la Parte alta del cerro el Toro, Casa Nº 9, de Río Caribe Municipio Arismendi Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de los adolescentes OMISSIS. Se decretó la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario. Se libró Boleta Privativa de Libertad, junto con oficio se remitió al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García

Secretaria Judicial

Abg. Karen Villamizar Cols