REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000548
ASUNTO: RP11-P-2011-000548
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. CRISSER BRITO
FISCAL AUXILIAR SÉPTIMA
VÍCTIMA: NANCY ABOJASA
DEFENSOR: Abg. EDGAR BRITO
IMPUTADO: PEDRO ANTONIO ROJAS REYES
DELITO: AMENAZA
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oído la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado PEDRO ANTONIO ROJAS REYES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY ABOJASA y así mismo solicita se decrete las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1° de la Ley que rige la materia, en concordancia con el articulo 87, ordinales 5° y 6° ejusdem, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desestimándose en consecuencia el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que no consta en las actas procesales elemento alguno que evidencia las lesiones referidas por la victima, ni tampoco se contó con la presencia de la misma para visualizar las lesiones referidas; Ahora bien la acción penal no están evidentemente prescritas, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 26/02/2011. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO ANTONIO ROJAS REYES, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Procedimiento de fecha 26/02/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, cursante al folio 02 y Vto.; Acta de Imposición de Medida de Protección de fecha 26/02/2011, debidamente firmada por la victima y por el presunto agresor, cursante al folio 04 y Vto.; Acta de entrevista de fecha 26/02/2011, realizada a la ciudadana NANCY ABOJASA, donde señala los hechos, en los cuales resulto victima, cursante al folio 05 y Vto.; Acta de Investigación Penal, de fecha 26/02/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Carúpano donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 13 y Vto.; Memorando Nº 153, de fecha 26/02/2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, cursante al folio 14 y Vto.; Acta de Investigación Penal de fecha 26/02/2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde se deja constancia de el procedimiento para realizar la Inspección Técnica en el lugar de los hechos, cursante al folio 15 y vto; Acta de Inspección Técnica Nº 364, de fecha 27/02/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la inspección realizada en el lugar de los hechos, cursante al folio 16 y Vto.
Analizados dichos elementos por cuanto la Medida Privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, ello en virtud de que no se evidencia el peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que considera este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la representante Fiscal; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3°, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por un lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días. Asimismo, se decretan las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo 91 ordinal 1° de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 5° y 6°, ejusdem. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y se insta al ministerio publico para la realización del examen medico forense solicitado por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE Libertad en contra del Imputado: Pedro Antonio Rojas Reyes, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.970.463, nacido en fecha 10/11/1972, hijo Pedro Felipe Rojas Candallo y Alfredo Rojas Reyes, y domiciliado en Playa Grande Arriba, calle principal, casa N 53, cerca de la trampa, a una cuadra de la iglesia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por un lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se decretan las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo 91 ordinal 1° de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 5° y 6° ejusdem. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial. Líbrese boleta de libertad junto oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía séptima del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred De Simone
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