REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000546
ASUNTO: RP11-P-2011-000546
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. CRISSER BRITO
FISCAL AUXILIAR SEPTIMA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: Abg. LOVELIA MARCANO
IMPUTADO: DACNY MISAEL RODRIGUEZ
LUIS JAVIER CEDEÑO
AMALIO RODRIGUEZ CARABALLO
ROBINSON ANTONIO ESPAILLAT
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO
AUTOMOTORES
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados DACNY MISAEL RODRIGUEZ, LUIS JAVIER CEDEÑO, AMALIO RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO Y ROBINSON ANTONIO ESPAILLAT, plenamente identificados en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIETES DE HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de los alegatos esgrimidos por la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, quien solicita se decrete la Nulidad Absoluta del Acta policial, en tal sentido en de previo y especial pronunciamiento para este Tribunal resolver la misma; La Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, solicita la Nulidad Absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del acta de procedimiento de fecha 25 de febrero de 2011, por estimar que los funcionarios policiales irrumpieron dentro de la vivienda si orden de visita domiciliaria alguna, en tal sentido observa quien aquí decide que el acta referida por la defensora privada, la cual esta suscrita por el Sub Inspector Cesar Pacheco, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de la cual se desprende que ellos se encontraban en la comunidad de Tacoa, cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, que al ver la comisión policial emprendieron veloz carrera, introduciéndose en una casa en la cual ellos empezaron a perseguir y amprado en el supuesto del ordinal 2° del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que considera este Juzgador que se encuentra apegado a la ley la conducta de los funcionarios policiales razón por la cual considera este Tribunal que debe declararse sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa, por que se observa de las actuaciones que conforman el presente asunto que no hubo violación de garantías constitucionales, ni procedimentales, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la Defensora Privada, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, desestimando este Tribunal la Precalificación dada por el Ministerio Publico del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIETES DE HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que des las actas procesales no se evidencia ninguna denuncia en contra de los vehículos y piezas retenidas en el presente procedimiento. Asimismo se constata que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 25 de febrero del año en curso. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, como autores o participes de los hechos punible atribuidos por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Procedimiento, de fecha 25-02-2011, cursante al folio 02 y su Vto., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, de la detención del imputado de autos, así como las piezas de carro recuperadas; Acta de Entrevista, de fecha 25-02-2011, rendida por el ciudadano Néstor Daniel Carreño Silva, testigo instrumental del procedimiento, el cual es conteste con el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al señalar el lugar en el que se realizo el procedimiento, asimismo de las piezas incautadas y de los ciudadanos detenido, cursante al folio 06; Acta de investigación de fecha 25-02-2011, de donde se desprende las evidencias incautadas en el procedimiento y la detención de los imputados; Memorandum Nº 152, de fecha 26-02-2011, de donde se desprenden los registros policiales de los imputados AMALIO RAFAEL Y ROBINSON ESPAILLAT, asimismo se desprende que los ciudadano Danny Rodríguez y Luís Cedeño, no tienen registros policiales; Al folio 12 cursa Acta de Investigación, en donde el funcionario Franklin Pulgar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, el cual resulto ser cerrado, correspondiente a vivienda familiar; Reconocimiento Legal Nº 080, de fecha 26-02-2011, realizado por el funcionario Yanowiskis Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las evidencias incautadas en el procedimiento.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la conducta predelictual de los imputados Robinsón Spaillat y Amalio Rafael Rodríguez Caraballo, quienes presentan múltiples registro policiales por delitos de similar naturaleza; como también prevalece el peligro ya que los imputados pudieran influir sobre los funcionarios y el coautor para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 5°, y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por la defensa.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos DANNY MISAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 14.612.244, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido en fecha 30-05-1978, hijo de Julia Elvira Rodríguez y Padre Desconocido, de profesión Ayudante Mecánico, residenciado en La Av. Principal de San Martín Frente a la Entrada de Barrio Bolívar cerca de la capilla de la Virgen del Valle, Carúpano Estado Sucre, LUIS JAVIER CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, Natural de Carúpano, titular de la Cedula de identidad Nº 21.380.314, nacido en fecha 20-03-1989, hijo de Luís Eduardo Cedeño y Omaira Josefina Velásquez, de profesión Ayudante de Mecánica, residenciado en Canchunchu Viejo, calle Gran Mariscal casa S/N, Carúpano Estado Sucre, RODRIGUEZ CARABALLO AMALIO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 12.866.996, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha 22-11-1972, hijo de Ángel Oswaldo Rodríguez y Mery Josefina Rodríguez, de profesión Pintor Automotriz, residenciado en Final Calle Guiria, casa S/N, Carúpano Estado Sucre y ROBINSON ANTONIO ESPAILLAT, Dominicano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº E.- 82.062.268, natural de República Dominicana, nacido en fecha 24-08-1962, hijo de Ramón Antonio Silverio y Gladis Mercedes Espaillat, de profesión Mecánico, residenciado Tacoa II, taller Virgencita del Carmen Carúpano Estado Sucre, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3; 251, numerales 2° y 5°, y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, donde dichos imputados quedarán recluidos a la orden de este Juzgado. Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Privada. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, a lo fines de que garantice la integridad física de los imputados. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan la copias solicitadas por la partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática. Quedaron las partes debidamente notificadas con a lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred De Simone
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