REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000543
ASUNTO: RP11-P-2011-000543

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL AUXILIAR DE DROGAS

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: Abg. EDGAR BRITO

IMPUTADO: RAMÓN FRANCISCO FARIAS ZAMORA

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD


Concluida la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, en contra del ciudadano: RAMÓN FRANCISCO FARIAS ZAMORA, para quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el imputado de autos y donde la defensa representada por el Abg. Edgar Brito solicita la Libertad sin restricciones a favor del Imputado; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 25 de Febrero del presente año; verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los hechos punibles imputados por el Representante del Ministerio Publico, las cuales a saber son las siguientes: Acta de Investigación Penal, de fecha 26/02/2011, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, cursante al filo 01 y Vto.; Acta Policial de fecha 25/02/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Guiria, en el que se deja constancia del modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 05 y Vto.; Acta de Aseguramiento S/N, de fecha 25/02/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de Valdez, en el que se deja constancia de el aseguramiento de un (01) envoltorio, confeccionado en papel sintético color verde con negro contentivo de un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína, con un peso de 6 gramos, cursante al folio 09; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias S/N, de fecha 25/02/2011, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento consistente en un (01) envoltorio, confeccionado en papel sintético color verde con negro contentivo de un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína, con un peso de 6 gramos, cursante al folio 10; Acta de Inspección Técnica Nº 047 de fecha 26/02/201, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia de inspección realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 13 y Vto.; Memorandum Nº 9700-184-032, de fecha 25/02/2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, cursante al folio 14;
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos en el presente caso con un delito que atentan contra la salud, la vida y la integridad de las personas. Así mismo, es probable que el imputado puedan influir en los testigos, para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o en su defecto de Medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la Defensa Pública. En tal sentido, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público; Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: ROMÁN FRANCISCO FARIAS ZAMORA, venezolano, natural de Guiria, del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 08/08/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio: delgado de obras de construcción, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.318.823, hijo de: Francisco Farias y Del Valle Zamora; y domiciliado en: barrio 19 de abril, calle sucre, casa S/N detrás del estadio, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y artículo 252, ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a la unidad del proceso se insta al Fiscal del Fiscalía del Ministerio Publico a que aperture averiguación, en virtud de la lesiones sufridas por el imputado, quien refiere como presunto agresor al funcionario policial José López; Asimismo se acuerda librar oficio a la medicatura forense a los fines de que practique evaluación medico forense al imputado de autos al imputado. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad a los fines de que traslade en un lapso no mayor de 24 horas, hasta el hospital general de esta ciudad al imputado de autos, a fin de que sea atendido por el medico traumatólogo de guardia. Se insta al Ministerio Publico a fin de que practique experticia a envoltorio específicamente al material sintético de color verde con negro ello a objeto de determinar las huellas dactilares que se encuentran en dicho envoltorio y que se haga la respectiva comparación con la huellas del imputado de autos. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Líbrese los oficios correspondientes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial

Abg. Mildred De Simone