REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000541
ASUNTO: RP11-P-2011-000541
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL AUXILIAR DE DROGAS
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: Abg. EDGAR BRITO
IMPUTADO: GREGORIO JOSÉ CUSTODIO ORTIZ
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal encargado del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado GREGORIO JOSÉ CUSTODIO ORTIZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y donde el defensa representada por el Abg. Edgar Brito solicita la Libertad Sin Restricciones; éste Tribunal para decidir observa:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos con figurativos del mismo son de fecha reciente 24-02-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado: GREGORIO JOSÉ CUSTODIO ORTIZ, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Acta de investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 24-02-2011, cursante al folio 1 y su vuelto, donde se deja constancias de las circunstancia de modo tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos; Acta de Aseguramiento, suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 24-02-2011, cursante al folio 04 y su vuelto, donde se deja constancias de las sustancias incautadas en el presente procedimiento con el pesaje respectivo; Planillas de Resguardos de Evidencias Físicas Nº 057-11, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folio 05; Inspección Nº 9700-226-1360, de fecha 24-02/2011, cursante al folio 06, donde se deja constancia de la inspección a la sustancia incautada. 5.- Memorandum Nº 9700-226-147, de fecha 24-02-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policiales en el Sistema de Información Policial.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentación periódica, cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede penal. Negándose en consecuencia la pretensión de la Defensa Publica por los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados.
Así mismo de las actas se infiere que la aprehensión se realizó en flagrante delito y así se declara, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado GREGORIO JOSÉ CUSTODIO ORTIZ quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de cedula de identidad N° 10.223.969, profesión u oficio pescador, fecha de nacimiento 29/11/1964, de 46 años de edad, hijo de Rosa Ortiz y Fermín Custodio y domiciliado en: en la carretea nacional Carúpano Guaca, sector la esmeralda de playa grande, casa s/n, Carúpano Estado Sucre; Consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede penal; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000 el Régimen de presentaciones impuestos al imputado de auto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred De Simone
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