REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000538
ASUNTO: RP11-P-2011-000538
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. ELVISMAY HERNÁNDEZ
FISCAL SÉPTIMA
VÍCTIMA: PEDRO ROMERO
DEFENSOR: Abg. EDGAR BRITO
IMPUTADO: YANNY CARABALLO MENDEZ
DELITO: HURTO SIMPLE
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, en contra del ciudadano YANNY ALEXANDER CARABALLO MENDEZ, ampliamente identificado en las actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ROMERO; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa, representada por el Abg. Edgar Brito y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ROMERO, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 24 de febrero del presente año.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a el imputado YANNY ALEXANDER CARABALLO MENDEZ, como autor del mismos, lo cual se evidencia de: Acta De Procedimientos, de fecha 24-02-2011, inserta en el folio 04 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, departamentote investigaciones penales, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos; Acta de Entrevista, de fecha 24-02-2011, inserta en el folio 05 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, tomada al ciudadano RONALD JOSÉ ROMERO MARÍN; Acta de Investigación Penal, de fecha 25-02-2011, inserta en el folio 08 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Carúpano; Avaluó Real Nº 026 de fecha 25-02-2011, inserta en el folio 09 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Carúpano; Memorandum N° 9700-226-148, de fecha 25-02-2011, inserta en el folio 10 y su vuelto, suscrito por el funcionario Alexander Mota Romero Jefe del Área de Substanciación adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Carúpano.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (06) meses, así como la prohibición de acercarse a la victima.
Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, en virtudes de la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Se dicto decisión en la cual se decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: YANNY ALEXANDER CARABALLO MENDEZ, venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-10-82, titular de Cédula de Identidad N° 17.216.749, de profesión u oficio Albañil, hijo de Jazmín Méndez y Juan Caraballo, domiciliado en el Club de Leones sector Doña Mery, casa s/n, Guayacán de las Flores, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; numero de teléfono 0426.781.0471 (de su Hermana Ayari Caraballo); por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ROMERO; consistente en una consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (06) meses; así como la prohibición de acercarse a la victima todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3°, y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred De Simone
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