REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000535
ASUNTO: RP11-P-2011-000535

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. PATRICIA RASSE

FISCAL: Abg. DANIELA AGUILAR
FISCAL AUXILIAR TERCERA

VÍCTIMA: MOISES DAVID COVA MARTÍNEZ

DEFENSOR: Abg. EDGAR BRITO

IMPUTADO: FLORENCIO JOSÉ TOLEDO CASTILLO

DELITO: LESIONES PERSONALES BÁSICA


Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniel Aguilar, en contra del ciudadano FLORENCIO JOSÉ TOLEDO CASTILLO, ampliamente identificado en las actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MOISES DAVID COVA MARTÍNEZ; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MOISES DAVID COVA MARTÍNEZ, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 23-02-2011.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado FLORENCIO JOSÉ TOLEDO CASTILLO, como autor del mismo, lo cual se evidencia de: Acta de Investigación Penal, de fecha 24-02-2011, inserta al folio 1 y su vuelto, suscrita por el funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos. Acta de Denuncia, cursante al folio 05, realizada por el ciudadano Moisés David Cova Martínez. Acta de Policial, cursante al folio 6, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño. Informe Médico, inserta al folio 8, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima ciudadano Moisés David Cova Martínez. Inspección Ocular, cursante al folio 19, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de Irapa, durante el lapso de seis (06) meses.
Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública, por los razonamientos antes explanados; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado FLORENCIO JOSÉ TOLEDO CASTILLO, venezolano, natural de Irapa, del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-03-1983, titular de Cédula de Identidad Nº V- 16.098.246, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Juana Nereida Castillo y Florencio José Toledo y domiciliado en la Maralba Irapa, Sector Las Playitas, Calle Principal, Casa S/N, como a cinco casas de la Cancha de Básquet, Municipio Mariño, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MOISES DAVID COVA MARTÍNEZ; consistente en una régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de Irapa, durante el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública, ello en virtud de lo explanado en la parte motiva de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Irapa, informándole de las presentaciones del imputado de autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial

Abg. Patricia Rasse