REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000534
ASUNTO: RP11-P-2011-000534

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. PATRICIA RASSE

FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL AUXILIAR DE DROGAS

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: Abg. EDGAR BRITO

IMPUTADO: EUGENIO JOSÈ MILLÀN GARCÌA

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: EUGENIO JOSÈ MILLÀN GARCÌA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y donde la defensa no se opone a la pretensión fiscal; éste Tribunal para decidir observa:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente: 24-02-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado: EUGENIO JOSÈ MILLÀN GARCÌA, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Acta de Investigación Policial, de fecha 24-02-2011, suscrito por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78, Cursante al folio 2 y vto, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, y de la aprehensión del imputado de autos, así como de la sustancia incautada en el procedimiento; Acta de Visualización, de fecha 24-02-2011, suscrito por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78, cursante al folio 04, donde se deja constancia de la inspección realizada al imputado. Registro de Cadena y Custodia y Evidencias Físicas, de fecha 24-02-2011, suscrito por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78, donde se deja constancia de la custodia de la droga incautada en el procedimiento, cursante al folio 05. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano José Luís Salazar Gómez, quien da su versión de la forma en como sucedieron los hechos, cursante al folio 06 y su vuelto; Acta de Aseguramiento, de fecha 25-02-2011, suscrito por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78, donde se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento, y el peso arrojado, cursante al folio 08 y su vuelto; Memorandum 9700-226-01339, de fecha 25-02-2011, cursante al folio 11, donde se deja constancia de los registros que presenta el imputado de autos.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentación periódica, cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad plena, solicitada por la Defensa. Así mismo se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con loe establecido en los artículos 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado EUGENIO JOSÈ MILLÀN GARCÌA, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha: 14-03-71 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.884.926, de profesión u oficio: albañil, hijo de: Eugenio Urbaez y Elpidia Victoria García de Millán y residenciado en: Rió Caribe, Bahía Honda, Calle principal, casa S/N, como a cuatro casas de la bodega del Cucho, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad plena, solicitada por la Defensa Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, informándole de las presentaciones periódicas del imputado de autos. Se acuerda la práctica de la evaluación psiquiatrita y toxicológica al imputado, por lo que se insta a la representación fiscal a realizar los trámites necesarios para la práctica de los mismos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial

Abg. Patricia Rasse