REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 25 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002779
ASUNTO: RP11-P-2010-002779


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL AUXILIAR DE DROGAS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: Abg. SANDRA KASSIS

IMPUTADO: LUÍS BELTRÁN GUTIÉRREZ AMARISTA
FARID ADOLFO GUTIÉRREZ AMARISTA
ANÍBAL JOSÉ MARÍN LAYA
MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ MALAVE

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados LUÍS BELTRÁN GUTIÉRREZ AMARISTA, FARID ADOLFO JOSÉ GUTIÉRREZ AMARISTA, ANÍBAL JOSÉ MARÍN LAYA Y MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ MALAVE, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; asimismo, escuchado lo expresado por los imputados y los alegatos esgrimidos por la Defensora Publica Abg. Sandra Kassis; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Revisada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público éste Juzgador observa que si bien la misma, desde un punto de vista formal reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se encuentran llenos los extremos del referido artículo, no menos cierto que de acuerdo principio de la proporcionalidad y en virtud de los manifestados por los imputados en la sala de audiencia que la sustancia incautada la cual resultó ser marihuana, con un peso de Sesenta y Nueve (69) gramos, con Setenta y Cinco (75) miligramos, era de los cuatro y la misma era para su consumo. En ese sentido, se observa que la acusación fiscal gira en torno al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a pesar de que, conforme a la experticia química botánica debieron encuadrarse los hechos, según las circunstancias fácticas derivadas del resultado de la misma, en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, toda vez que el peso neto de la droga resultante, una vez practicada la experticia botánica de rigor, fue de Sesenta y Nueve (69) gramos, con Setenta y Cinco (75) miligramos, de la droga denominada Marihuana, lo que divido proporcionalmente entre los cuatro acusados no excede del límite establecido en el artículo 153 ejusdem, lo cual se encuentra dentro del límite de Ley establecido para la configuración del tipo penal de posesión, es decir, hasta veinte (20) gramos de marihuana o cannabis sativa, según lo dispone el artículo antes referido. Es por ello que el Tribunal considera necesario y pertinente efectuar un cambio de calificación jurídica del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 Ejusdem, ello en amparo de la facultad conferida al Juez por el artículo 330, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite parcialmente la acusación fiscal. Por otro lado, y en lo que respecta a las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa, las mismas se admiten, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9°, del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a la solicitud de revisión de medida por parte de la defensa, el tribunal pasa a revisar la misma y considera necesario sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de Libertad, en virtud de los razonamientos antes expuestos, que sustentaron el cambio de calificación jurídica; considera además el tribunal, por un lado, que las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, realmente variaron, y por otro lado, en virtud de la nueva calificación jurídica, por el delito de posesión Ilícita de Estupefacientes, resulta improcedente una Medida Privativa de Libertad, según el imperativo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que los referidos ciudadanos, deberán cumplir un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir a los imputados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos desean acogerse a algunas de estas. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al acusado LUÍS BELTRÁN GUTIÉRREZ AMARISTA, ya identificada; quien manifestó: Admito los hechos, y solicito la imposición de la pena; es todo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al segundo de los acusados, de nombre FARID ADOLFO JOSÉ GUTIÉRREZ AMARISTA, y manifestó: Admito los hechos, y solicito la imposición de la pena; es todo.
Asimismo se le cedió el derecho de palabra al tercero de los acusados, de nombre ANÍBAL JOSÉ MARÍN LAYA, quien manifestó: Admito los hechos, y solicito la imposición de la pena; es todo.
Y por ultimo se le cedió el derecho de palabra al cuarto de los acusados, de nombre MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ MALAVE, y manifestó: Admito los hechos, y solicito la imposición de la pena; es todo.
Por su parte la Defensora Publica, manifestó: Oída la admisión de hechos en la cual mis representados solicitan la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja; es todo.
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados quienes dijeron llamarse LUÍS BELTRÁN GUTIÉRREZ AMARISTA, FARID ADOLFO JOSÉ GUTIÉRREZ AMARISTA, ANÍBAL JOSÉ MARÍN LAYA Y MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ MALAVE, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida parcialmente y ligeramente modificada en la calificación por el Tribunal, se le imputa a los ciudadanos LUÍS BELTRÁN GUTIÉRREZ AMARISTA, FARID ADOLFO JOSÉ GUTIÉRREZ AMARISTA, ANÍBAL JOSÉ MARÍN LAYA Y MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ MALAVE, ampliamente identificado en actas, la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas; imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: el artículo 153 de la Ley de Drogas, una pena comprendida entre uno (01) y dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Publica, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que los acusados no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, no obstante, considera este juzgador que por estar en presencia de delitos vinculados a la materia de droga y estimando las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos los ciudadanos acusados, producto de una orden de allanamiento, en un inmueble donde se presumía existía una venta o distribución de drogas; es por lo que este tribunal, compensa ambas circunstancias y decide establecer en principio la pena aplicable en el termino medio antes señalado, es decir, un (01) año y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos, que la pena definitiva a imponer sería de Un (01) años de prisión, más la accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos LUÍS BELTRÁN GUTIÉRREZ AMARISTA, venezolano, natural de Río Caribe, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.064.556, profesión u oficio Carpintero, fecha de nacimiento 05-10-1979, de 31 años de edad, hijo de Zaid Gutiérrez e Inés de Gutiérrez, y domiciliado en: Urbanización Antonio José de Sucre, Calle N° 02, casa N° 20 Río Caribe Municipio Arismendi Del Estado Sucre, FARID ADOLFO JOSÉ GUTIÉRREZ AMARISTA, venezolano, natural de Río Caribe, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.779.074, de profesión u oficio Bachiller, fecha de nacimiento 02-12-1985, de 24 años de edad, hijo de Zaid Gutiérrez e Inés Amarista, con domicilio en: Urbanización Carabobo, calle 19 de Abril, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, ANÍBAL JOSÉ MARÍN LAYA, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.716.689, de profesión u oficio taxista y comerciante, fecha de nacimiento 18-04-1981, de 529 años de edad, hijo Irían Laya y Ismarys Marín, y domiciliado en la Urbanización Antonio José de Sucre, calle Dos, casa N° 02, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ MALAVE, venezolano, natural de Río Caribe de estado civil viudo, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.273.237, de profesión u oficio Albañil, fecha de nacimiento 07-10-1.972, de 39 años de edad, hijo de Amalia Malave Fernández y Antonio Rafael Fernández, y domiciliado en la Urbanización Antonio José de Sucre, vereda N° 04, casa N° 04, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de los referidos Imputados, debiendo los mismos, presentarse por ante la unidad de alguacilazgo de éste circuito judicial, cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución competente, se pronuncie sobre ello, razón por la cual es imposible determinar el cumplimiento de la condena. En consecuencia, líbrese Oficio al director del Internado judicial de ésta ciudad, junto con las boletas de libertad correspondientes. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura y firma del acta quedaron las partes notificadas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García

Secretaria Judicial

Abg. Mildred De Simone