REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-003017
ASUNTO: RP11-P-2010-003017
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. JOSE ANTONIO FRAGA
FISCAL PRIMERO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: Abg. MIGUEL MALAVE
IMPUTADO: WLADIMIR ALEXANDER LUGO ROJAS
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, así mismo, oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual acusa al Ciudadano WLADIMIR ALEXANDER LUGO ROJAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano WLADIMIR ALEXANDER LUGO ROJAS, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, ejusdem. Declarando en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la acusación y el Sobreseimiento de la causa, realizada por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al acusado, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desean acogerse al mismo, manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
Por su parte el Defensor Privado, Abg. Miguel Malave; manifestó: Oída la admisión de hechos en la cual mi representada solicitó la imposición de la pena, pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja; es todo.
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado WLADIMIR ALEXANDER LUGO ROJAS ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, que fue previamente admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano WLADIMIR ALEXANDER LUGO ROJAS, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación estas sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano anteriormente señalado; en el artículo 277 del Código Penal, delito este que tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, que realizando la operación matemática de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, da como término medio cuatro (04) años, a lo que se le debe aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena donde el Juez puede rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad considerando quien decide en el presente caso rebajar un tercio es decir Un (01) año y Cuatro (04) meses; dando una pena total y definitiva de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su término establecido en la ley para la Fase de Ejecución, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al Se dicto decisión en la cual se condeno al ciudadano WLADIMIR ALEXANDER LUGO ROJAS, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 30 años de edad, soltero, nacido en fecha 12-03-1980, titular de la cédula de identidad Nº 14.421.460, Comerciante, hijo de Betzaida Rojas y Wladimir Lugo residenciado en: en Sector Los Cocos, Casa S/n, frente al Señor Ramón Conejo, Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, mas las accesorias de Ley. La fecha de cumplimiento de la pena para el presente caso es indeterminable en virtud de que el acusado se encuentra gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; En cuanto al arma incautada se decreta su confiscación y se acuerda remitirla al parte Nacional de Armas, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su término establecido en la ley para la Fase de Ejecución, a los fines legales consiguientes. Así se decide; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas, de la presente decisión. Cúmplase.-
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred De Simone
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