REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002829
ASUNTO: RP11-P-2010-002829


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. JOSÉ ANTONIO FRAGA
FISCAL PRIMERO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: Abg. MIGUEL MALAVE
Abg. JOSÉ GABRIEL URBANO
Abg. CARLOS JAVIER TINEO

IMPUTADO: MAURO GONZALEZ MARCANO
JONATHAN JOSÉ GUERRA GUERRA
HILDEN ALFONZO ARCIA

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA
Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, asimismo, oído los alegatos esgrimidos por los Defensores Privados; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos MAURO DEL CARMEN GONZALEZ MARCANO, JONATHAN JOSÉ GUERRA GUERRA e HILDEN ALFONZO ARCIA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 primer aparte de La Ley Contra La Delincuencia Organizada y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, las Defensas Privadas por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, del Código Orgánico Procesal Pena;
Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos, ya que a criterio de quien decide no han variado los supuestos que motivaron la privación de libertad en contra de los mismos.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado MAURO DEL CARMEN GONZALEZ MARCANO, manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
Seguidamente el segundo de los acusados JONATHAN JOSÉ GUERRA GUERRA, manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
Por ultimo el tercero de los acusados HILDEN ALFONZO ARCIA, manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malave; quien manifestó: Oída la admisión de hechos en la cual mis representados solicito la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja; es todo.
Por su parte el Defensor Privado, Abg. Carlos Tineo; manifestó: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicito la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja; es todo.
Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos, este Juzgador, tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación presentada por el Fiscal Primero Ministerio Público, los cuales sucedieron en fecha 04-12-2010, cuando funcionarios del Comando de Vigilancia Costera Nº 908, Comando Carúpano, reciben llamada telefónica informando que los acusados se encontraban en la jurisdicción del sector conocido como Guarataro, estado Sucre, y se encontraban armados con armas largas, la efectivos de ese cuerpo policial se desplazaron al sector antes referido practicando la detención de los ciudadanos Mauro Del Carmen González Marcano, Jonathan José Guerra Guerra e Hilden Alfonso Arcia, quienes ocultaban dos armamentos de guerra y municiones de guerra, descritos de la siguiente manera: un Fusil Automático Liviano, calibre 7,62mm x 51 mm, sin seriales visibles, con 02 cargadores y 106 municiones sin percutir, calibre 7,62 mm x 51 mm; Un Rifle calibre 7,62 mm con un cargador y 17 municiones sin percutir , calibre 7,62 mm x 39 mm, contra los acusados MAURO DEL CARMEN GONZALEZ MARCANO, JONATHAN JOSÉ GUERRA GUERRA e HILDEN ALFONZO ARCIA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, tipificados en el artículo 9 primer aparte de La Ley Contra La Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 primer aparte de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 La Ley Contra La Delincuencia Organizada, se establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; toda vez que estamos ante la concurrencia de delitos, según lo establecido en el artículo 88 ejusdem, se tomo en principio la pena establecida para el delito mas grave que en el presente caso son OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 primer aparte de La Ley Contra La Delincuencia Organizada, y se le suma la mitad del otro delito, es decir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 La Ley Contra La Delincuencia Organizada, lo cual da en principio una pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio que en el presente caso es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, tenemos, que la pena definitiva a imponer sería de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, más la accesoria de ley. Se acuerda mantener a los acusados de autos, privados de su Libertad, en el Internado Judicial de esta Ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia y decida lo conducente. En cuanto al arma incautada se decreta su confiscación y se acuerda remitirla al parque Nacional de Armas, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en consecuencia líbrese el correspondiente oficio. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: MAURO DEL CARMEN GONZALEZ MARCANO, Venezolano, 22 años de edad, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cedula de Identidad N° 20.013.202, nacido en fecha 12/10/88, hijo de Carmen Marcano y domiciliado en: Calle Principal, Casa S/N, Población de Guarataro, cerca de la bodega de la señora Ismenia, Municipio Arismendi del Estado Sucre; JONATHAN JOSE GUERRA GUERRA, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cedula de Identidad N° 17.218.398, nacido en fecha 16-08-85, de 25 años de edad, hijo de Milagros Guerra y domiciliado en: el Sector Vía Nacional Carretera San José de Aerocual, Calle San Francisco, Sector Bella Vista, Casa S/N, primeras casas, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; e HILDEN ALFONZO ARCIA, Venezolano, natural de Tacarigua Estado Sucre, de estado civil soletero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cedula de Identidad N° 14.977.292, nacido en fecha 23-01-74, de 36 años de edad, hijo de Carmen Arcia y Antonio Gil; domiciliado en: Calle Principal, Casa S/N, a 5 casas de la Iglesia Evangélica, Población de Guarataro, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 primer aparte de La Ley Contra La Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem; mas la accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal. Se acuerda mantener a los acusados de autos, privados de su Libertad, en el Internado Judicial de esta Ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia y decida lo conducente. SEGUNDO: Se establece como fecha para el cumplimiento de la pena el día: 04 de Diciembre del 2017. TERCERO: En cuanto a la armas incautadas se decreta su confiscación y se acuerda remitirla al parte Nacional de Armas, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal; en virtud de que el imputado HILDEN ALFONZO ARCIA, se encuentra solicitado por este Tribunal tercero de control, en la causa N° RP11-P-2009-578, y visto que el Tribunal Cuarto de Control realizo la audiencia preliminar con respecto a otro de los imputados y remitió el presente asunto a la fase de juicio sin crear el correspondiente cuaderno separada, en tal sentido se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio a los fines de que remita a este despacho copia certificada del presente asunto; en consecuencia Líbrese el correspondiente oficio. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad Legal. Cúmplase.-
Juez Tercero de Control
Secretaria Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
Abg. Mildred De Simone