REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002817
ASUNTO: RP11-P-2010-002817
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. MARIA JOSÉ JARAMILLO
FISCAL AUXILIAR PRIMERA
VICTIMA: YURAIMA JOSÉ GONZÁLEZ LUGO Y
EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: Abg. SANDRA KASSIS
Abg. LUÍS ARTURO IZAGUIRRE
IMPUTADO: ROBINSÓN JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ
JOSÉ FRANCISCO SUÁREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO HOMICIDIO PORTE
ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO
AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, y oída las excepciones interpuesta por el defensor privado Luís Arturo Izaguirre, es de previo y especial pronunciamiento para este Tribunal resolver la misma; El Abg. Luís Arturo Izaguirre aduce que de conformidad con el articulo 328 numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 28 Numeral 4 literales “C”, “E” e “I”, en relación con el articuló 326 numerales 2°, 3°, que a su criterio los hechos narrados por el Ministerio Publico en el capitulo de acusación referente a los hechos, no se indica el hecho desplegado por su defendido que revista el carácter penal en la acusación, así mismo señala que el Ministerio Publico en el escrito de acusación antes referidos incumple con algunos requisitos de pocedibilidad para entender la acción y por ultimo que el escrito acusatorio adolece los requisitos formales que exige la ley para toda objeción, en tal sentido a criterio de quien aquí decide estima que de la acusación fiscal, en el capitulo de los hechos surte suficientes elementos para estimar que los hoy imputados se encuentran incursos en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, así mismo estima quien aquí decide que la acusación Fiscal cumple con los requisitos de posibilidad, así como todos los requisitos exigido en el articulo 326 del COPP, es decir contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado; En consecuencia debe declararse necesariamente sin lugar la solicitud de excepciones incoada por la defensa privada.
Ahora bien, resuelta como han sido las excepciones interpuestas por el Defensor Privado y oída como ha sido la acusación formulada por la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, lo alegado por los defensores, tanto publico como privado y lo declarado por los imputados, esta Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite totalmente la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos ROBINSÓN JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y JOSÉ FRANCISCO SUÁREZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA JOSÉ GONZÁLEZ LUGO Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas tanto por la representación fiscal, como por la defensa privada, a las cuales se adhirió la defensa publica en virtud del principio de comunidad de la prueba, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Es necesario señalar, que resulta a todas luces improcedente el sobreseimiento solicitado por la defensa publica, toda vez que no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 de la Ley adjetiva penal.
Con relación a la Medida Cautelar solicitada por la defensa publica y privada, la misma se declara sin lugar, considerando que a los imputado se le atribuye un concurso real de delitos, entre ellos el delito de Robo Agravado, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuyas penas son considerablemente elevadas, en consecuencia, la pena que podría eventualmente a los acusados podría influir en el ánimo de los mismos y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo con ello el proceso penal que se le sigue, considerando además que nos encontramos en la presencia de delitos pluriofensivos, por cuanto atentan contra varios bienes jurídicos de gran valía para los seres humanos como son la libertad, la vida, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado y presuntamente la víctima fue sometidas con armas de fuego, así como el bien jurídico de la propiedad; en tal sentido, atendiendo a la magnitud del daño social causado, aunado al hecho que en el caso que nos ocupa, no sólo se encuentra acreditado el peligro de fuga, sino también el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta que los acusados podría influir en expertos y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, considerando además que se encuentra acreditado en el presente caso la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley adjetiva penal, toda vez que la pena excede de 10 años en su límite máximo, en razón de ello se mantiene la privación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinal 1º, 2º y 3º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niega la medida menos gravosa solicitada por las defensas.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que le pregunta al Ciudadano ROBINSÓN JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, si es su voluntad acogerse a alguna de este, manifestó: “Yo quiero irme a juicio, es todo.
Igualmente se el derecho de palabra al Ciudadano JOSÉ FRANCISCO SUÁREZ HERNÁNDEZ, si es su voluntad acogerse a este, a lo que manifestó: “Yo también quiero ir a juicio, es todo.
Visto que los acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadano: ROBINSÓN JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y JOSÉ FRANCISCO SUÁREZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA JOSÉ GONZÁLEZ LUGO y EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-12-2010, siendo aproximadamente 12:20 de la tarde, llego una moto color azul, marca empire, donde venían dos muchachos, bajándose ROBINSÓN JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, manifestándole a la ciudadano Yuraima José González de Lugo, quien figura como victima en el presente asunto, que era un atraco y que le diera todo el dinero, apuntándola con un arma de fuego de color negro, ella le entrego el dinero y salio corriendo y se volvió a montar en la moto la cual estaba conducida por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO SUÁREZ HERNÁNDEZ, en eso venían funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, realizando labores de patrullaje, por diferentes zonas de la localidad de Rió Caribe, se les acerco un grupo de personal y les informo lo sucedido, quienes le dieron captura los acusados, incautándole al copiloto ROBINSÓN JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, un arma de fuego y al chofer JOSÉ FRANCISCO SUÁREZ HERNÁNDEZ el dinero sustraído. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadano: ROBINSÓN JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y JOSÉ FRANCISCO SUÁREZ HERNÁNDEZ, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA JOSÉ GONZÁLEZ LUGO Y EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-12-2010, antes narrados. Se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, para lo cual deberán proveer lo necesario a los fines de su reproducción. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred De Simone
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