REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-003012
ASUNTO: RP11-P-2010-003012


Visto el escrito presentado, por el Abogado Héctor Velásquez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER JOSE SALAZAR, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual se contrae a solicitar la revisión de la Medida Privativa de Libertad que fue acordada a su defendido.
Fundamenta la Defensa su solicitud, alegando lo siguiente:
“…vencido como se encuentra la prorroga otorgada por este tribunal para la presentación del acto conclusivo, sin que se haya presentado la acusación correspondiente, solicito de usted ciudadano juez de conformidad con lo propuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la inmediata libertad de mi defendido …”
De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien aquí decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, se observa:
Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se verificó lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 28/12/2010, este Tribunal Tercero de Control acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, y de cuya decisión se extrae el siguiente extracto:
“…Se DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado ALEXANDER JOSE SALAZAR FERNANDEZ, venezolano, natural de Playa Grande, de 31 años de edad, nacido en fecha 30-01-79, titular de Cédula de Identidad N° 14.174.656, de profesión u oficio obrero, hijo de: Nelys Fernández, Brigido Salazar, y domiciliado en Playa Grande, Urbanización Brisas de Valle Hondo, cerca del abasto, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña OMISSIS. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 4° y 252 numeral 2° todos Código Orgánico Procesal Penal…”

SEGUNDO: En fecha 24-02-2011, este Tribunal acordó prorroga solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, por un lapso de Quince (15) días continuos, contados a partir del día Quince (15) días continuos, contados a partir del día Veintiocho (28) de Enero del año 2011, el cual venció el día Doce (12) de Febrero del año 2011; ello a los efectos de que el Ministerio Público presente el acto conclusivo respectivo en la presente causa; En fecha 11-02-2011, el Representante del Ministerio Publico presentó la acusación formal en contra del referido imputado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose el acto de la audiencia preliminar para el día 09-03-2011 a las 10:30 am, todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal y a los fines de garantizar el debido proceso a las partes en la presente causa.
Así las cosas y del análisis anterior, se infiere claramente que no ha habido ningún retardo procesal en la presente causa imputable al Ministerio Publico, ni a este Tribunal, más aún se ha garantizado el debido proceso en todas y cada una de las actuaciones realizadas por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello y vista la solicitud de revisión interpuesta por la defensa, considera quien suscribe el presente fallo, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, así como el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, de conformidad con el artículo 250 en sus tres ordinales, los cuales no han desvirtuado por la defensa; en tal sentido considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es Negar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad decreta en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE SALAZAR, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la revisión y sustitución de la Medida Privativa Libertad del ciudadano ALEXANDER JOSE SALAZAR, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no ha habido ningún retardo procesal y siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y los cuales no han desvirtuado por la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase-
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García

Secretaria Judicial

Abg. Mildred De Simone