REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002826
ASUNTO: RP11-P-2010-002826

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL AUXILIAR DE DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: ABG. HÉCTOR GONZÁLEZ

ACUSADO: ANGEL ALFONZO MILLAN BRAVO

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado, Abg. Héctor González, éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado ANGEL ALFONZO MILLAN BRAVO, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por considerar que la misma cumple con lo extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; se admiten las pruebas promovidas por la Representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, ya que a través de las mismas las partes pueden demostrar lo que con ello quieren probar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta si es su voluntad acogerse a al mismo, manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
Se le cedió la palabra al Defensor privado Abg. Héctor González, quien manifestó: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, solicito se establezca la pena en su limite mínimo, así mismo solicito se aplique lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ANGEL ALFONZO MILLAN BRAVO, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa al ciudadano ANGEL ALFONZO MILLAN BRAVO, la comisión del delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 153 de la Ley De Drogas, establece para el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, una pena comprendida entre uno (01) a Dos (02) años de Prisión, visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, y por cuanto el imputado admitió los hechos de conformidad con el articulo 376 se procede a realizar la rebaja de un tercio a la mitad, considerando quien aquí decide que en el presente caso lo ajustado a derecho es rebajar la mitad, es decir, Nueve (09) meses, quedando la pena definitiva a imponer en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena: al ciudadano ANGEL ALFONZO MILLAN BRAVO, venezolano, natural Rincón el Pilar, del Estado Sucre, de 49 años de edad, nacido en fecha 02-08-61, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.455.097, hijo de: Victo Justino Millán y Rosa Dolores Bravo; y domiciliado en: el Rincón el Pilar, Calle Libertad, Casa S/N, calle libertad cruce con la Bolívar, a media cuadra de la Iglesia Evangélica, Municipio Benítez, del Estado Sucre, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, A CUMPLIR LA PENA DE NUEVE (09) MESES de prisión, mas las accesorias de ley. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García

Secretaria Judicial

Abg. Mildred De Simone