REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002823
ASUNTO: RP11-P-2010-002823


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL AUXILIAR DE DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: Abg. SANDRA KASSIS

IMPUTADO: DIEGO BAUTISTA ADRIÁN FIGUEROA

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh y los alegatos esgrimidos por la defensora Pública Abg. Sandra Kassis; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano DIEGO BAUTISTA ADRIÁN FIGUEROA, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; asimismo admite las pruebas promovidas por el representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; declarando en consecuencia Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la Defensora Pública Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1° de la ley adjetiva penal, así como, la solicitud de revisión de medida por estimar que los supuestos que motivaron a este Tribunal a dictar la medida de coerción personal no han variado.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que cede la palabra a éste a objeto de que manifieste si es su voluntad acogerse al mismo, quien manifestó: no deseo admitir los hechos, y quiero irme a juicio. Es todo.
Oído al acusado DIEGO BAUTISTA ADRIÁN FIGUEROA, quien manifestó a viva voz, no desear acogerse al procedimiento por admisión de hechos, este Tribunal ORDENA la apertura a Juicio Oral y Publico, en el presente asunto seguido al imputado DIEGO BAUTISTA ADRIÁN FIGUEROA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-12-2010, siendo aproximadamente las -11 horas de la mañana, cuando funcionarios adscrito al IAPES Comisaría N° 42 Municipio Mariño, Sub Inspector José Velásquez, se encontraban en el punto de control ubicado en la vía nacional entrada del caserío de Rió Grande, y le solicitaron a un unidad de Transporte Público que se desplazaba por el lugar, que se estacionara, ordenándole a los pasajeros que se bajaran del vehiculo, a los fines de realizarles una revisión corporal observando que uno de los ciudadanos actuaba de manera sospechosa, , motivo por el cual se le informo que seria revisado porque se presumía que escondía algún tipo de arma o droga y al efectuarle la revisión corporal, se le pudo encontrar en la gorra que vestía, de color verde un envoltorio de tamaño regular, confeccionado en papel sintético de color Azul, contentivo de un fragmento de presunta droga denominada Crack, la cual arrojo un peso neto de 5 gramos con 805 miligramos, razón por la cual se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio Correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido al ciudadano DIEGO BAUTISTA ADRIÁN FIGUEROA, venezolano, natural de Irapa, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: agricultor y estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.563.458, nacido en fecha 22/09/1990, hijo de: Ezequiel Adrián y Ana Figueroa; y domiciliado en: Vereda 01 casa N° 28, del caserío el Llanito, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-12-2010, antes narrados. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad. Se instruye al secretario a que remita el presente asunto en su debida oportunidad a la fase de juicio en un plazo de ley. Se emplaza a las partes para en un plazo común de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García

Secretaria Judicial

Abg. Mildred De Simone