REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000343
ASUNTO: RP11-P-2011-000343
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. CARLOS ALBERTO BRAVO
FISCAL TERCERO
VÍCTIMA: YECENIA RIVAS BELLORÍN
DEFENSOR: Abg. JESÚS MAYZ
IMPUTADO: KIUMER MANUEL OSORIO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, en contra del ciudadano KIUMER MANUEL OSORIO, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YECENIA RIVAS BELLORÍN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con los artículos 87, numerales 3°, 5° y 6°; y 91 numeral 1°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 05/02/2011.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado KIUMER MANUEL OSORIO como autor del mismo, lo cual se evidencia de: Acta de Denuncia, de fecha 05/02/2011, suscrita por la víctima, Yecenia Rivas Bellorín, donde señala que su concubino Kiumer Manuel Osorio la agredió físicamente; Constancia Médica, emanada del hospital “Dr. Andrés Gutiérrez Solís”, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se hace constar que la ciudadana Yecenia Rivas Bellorín presentó escoriación en lateral derecho del cuello y cefalea occipital; Acta de Investigación Penal, de fecha 05/02/2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos; Inspección Técnica Criminalística Nº 055, practicada al sitio del suceso; Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por un lapso de Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. Así mismo, se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima las establecidas en el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado KIUMER MANUEL OSORIO, venezolano, de estado civil soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 27/02/1978, titular de Cédula de Identidad Nº 15.596.092, de profesión u oficio pescador, hijo de Malvelis Osorio y Pedro Rodríguez, y domiciliado en la Barrio la Manzanare, S/N, al frente de la casa de Juancho, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por un lapso de Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar la salida del imputado de la residencia en común, la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YECENIA RIVAS BELLORÍN. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese el oficio correspondiente a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Secretaria Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
Abg. Mildred de Simone
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