REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO


Carúpano, 07 de Febrero de 2011
Año 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000294

ASUNTO: RP11-P-2011-000294

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrado como ha sido el día de hoy, Treinta y Un (31) de Enero del año 2011, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano JOSÈ JESÙS GONZÀLEZ HURTADO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández Alfonzo, el imputado arriba señalado (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó al Tribunal no tener defensor de confianza para que lo asista en el presente acto, por lo que se hizo llamar a sala al Abg. Jesús Mayz, Defensor Público Penal de Guardia y expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.


Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal 7° del Ministerio Público, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto al ciudadano JOSÉ JESÚS GONZÀLEZ HURTADO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yuraisi Coromoto Aguilera, específicamente porque los objetos recuperados en la presente causa provienen del delito de Robo Agravado y por cuanto estamos en etapa de investigación y por considerar que faltan diligencias por practicar, a los fines de demostrar o no la ocurrencia de los delitos aquí precalificados, solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 5° y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-01-2011, (se deja constancia que la fiscal expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos). Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, y por ultimo solicito copias simples del acta que se levanta a los efectos de la presente audiencia”. Es todo.



Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse: JOSÈ JESÙS GONZÀLEZ HURTADO, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 21-01-1988, Natural de guaca, Municipio Bermúdez Carúpano estado Sucre, de estado civil soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 17.955.801, hijo de Evangelina del Valle Hurtado y Susano del Jesús González, residenciado en el Sector Versalles, Callejón Buenos Aires, Casa S/N, como a seis casa del taller Los Pilles, Carúpano Estado Sucre, quien manifestó: “Yo estoy aquí por el teléfono, pero ese teléfono me lo vendió un menor de Versalle, y yo se lo compren trescientos ochenta bolívares”. Es Todo. Se deja constancia a que el Defensor público penal realizo preguntas de conformidad con el artículo 132 del COOP. ¿Hay testigo que puedan declara a favor tuyo? R.- No se mi novia me consiguió el testigo, pero la PTJ dijo que me iba ayudar porque ella esta clara que yo no fui el que la robe. Es todo. Es todo.-


Acto seguido se le otorga el Derecho de Palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expuso: “Esta defensa en representación del ciudadano José Jesús González Hurtado, a quien la representante del Ministerio Pública le esta imputando y precalificando la calificación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yuraisi Coromoto Aguilera, esta defensa de conformidad con las previsiones del articulo 250 del COPP, esgrime a favor del justiciable y vistas las actas que conforman el presente expediente esta defensa, considera que no se encuentran acreditados el 3° ordinal de la referida norma referido al peligro de fuga y a la obstaculización de la presente investigación penal, de conformidad con las previsiones del artículo 251 de la referida norma, alego a favor de justiciable arraigo en el país, de igual manera el numeral 2°, por cuanto la pena no excede del limite máximo de 10 años, de igual manera, la conducta predilectual del mismo, de igual manera con base a las previsiones del artículo 252 del COPP, invoco a favor del justiciable y por cuanto el mismo carece de recursos económicos a los fines de destruir o modificar elementos de convicción que puedan influir en testigos, imputados, coimputados, expertos y victimas, alego en tal sentido las previsiones establecidas en dicha norma establecidos en los numerales 1° y 2° , es por lo que en tal sentido solicitó a este digno tribunal se aparte del criterio fiscal, de la medida privativa que fue solicitada y proceda a otorgarle al justiciable una medica cautelar sustitutiva de libertad, ya que puede ser satisfecha con presentaciones periódicas por ante la unidad de alguacilazo de este circuito judicial penal y por último solicito copias simples del acta.- es todo.-





RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSÈ JESÙS GONZÀLEZ HURTADO, plenamente identificado en actas; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yuraisi Coromoto Aguilera; oído asimismo los alegatos esgrimido por la defensora pública; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yuraisi Coromoto Aguilera, lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, como lo son: Acta de Investigación Penal de fecha 29-01-2011 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, cursante a los folios N° 01, 02 y su vuelto, donde dejan constancia de estar recibiendo las presentes actuaciones. Acta de Registro de Morada, de fecha 29-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, cursante al folio 3 y su vto. Acta de Inspección Técnica No. 184, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, cursante al folio 9 y su vto. Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 29-01-2011 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, cursante al folio N° 07 y su vuelto, donde dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento. Evaluó Real No. 017, de fecha 29-01-2011 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, cursante al folio Nº 08 y su vuelto. Reconocimiento Legal Nº 029, de fecha 29-01-2011 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, cursante al folio Nº 09 y su vuelto. Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 29-01-2011 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, cursante al folio Nº 10 y su vuelto, donde dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento. Memorando Nº 9700-226-078, de fecha 29-01-2011, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, Estado Sucre, donde indican que los imputados Domingo Moreno y Eduan Brito, Tienen varios registrados, cursante al folio 11. Acta de Entrevista, realizada por la víctima de autos ciudadana Yuraisy Aguilera, cursante al folio 12 y su vto. Acta De Investigación Penal, de fecha 29-01-2011 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, cursante a los folios 13 y 14. Acta de Entrevista, realizada por el ciudadano Carlos Rafael Martínez Aguilera, cursante al folio 15 y su vto. Acta de Entrevista, realizada por la adolescente Rosmery De Los Ángeles Cova Amarista, cursante a los folios 16 y 17. Acta de Entrevista, realizada por el ciudadano Henry José Alcántara Carreño, cursante al folio 18 y su vto. Por todo lo antes expuesto considera quien como juez decide que efectivamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas se emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado por el Ministerio Publico, de igual manera observa esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º ,3° y 5° por la pena que llegare a imponerse, 3° por la magnitud del daño causado y por la conducta predilectual del imputado y 252, numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JOSÈ JESÙS GONZÀLEZ HURTADO, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 21-01-1988, Natural de guaca, Municipio Bermúdez Carúpano estado Sucre, de estado civil soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 17.955.801, hijo de Evangelina del Valle Hurtado y Susano del Jesús González, residenciado en el Sector Versalles, Callejón Buenos Aires, Casa S/N, como a seis casa del taller Los Pilles, Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yuraisi Coromoto Aguilera. Finalmente, se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena que el mismo siga por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerdan las copias simples solicitadas Y así se Decide.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del JOSÈ JESÙS GONZÀLEZ HURTADO, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 21-01-1988, Natural de guaca, Municipio Bermúdez Carúpano estado Sucre, de estado civil soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 17.955.801, hijo de Evangelina del Valle Hurtado y Susano del Jesús González, residenciado en el Sector Versalles, Callejón Buenos Aires, Casa S/N, como a seis casa del taller Los Pilles, Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en u primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yuraisi Coromoto Aguilera, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 5° y 252 numerales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, junto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la fiscalía actuante dentro del lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ





SECRETARIO JUDICIAL


ABG. JOSANDERS MEJIAS