REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 07 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000293
ASUNTO: RP11-P-2011-000293
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido el día 31 de Enero de 2011, la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra del imputado Luis Rafael Carrera Espinoza presuntamente incurso en la Comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Aquino Atanasio Carrera. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández Alfonzo, el imputado Luis Rafael Carrera Espinoza. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia el defensor público, Abg. Jesús Mayz, se hizo llamar a sala y acepto el cargo recaído en su persona y fue impuesta inmediatamente de las actas procesales.
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, señalando que en fecha 29/01/2011, fue notificado de la detención del hoy imputado Luis Rafael Carrera Espinoza, por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Aquino Carrera, asimismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en los artículos 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal (ya que la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso no excedería de tres (03) años), así mismo solicito se declare la detención como flagrante, por cuanto el imputado fue detenido a pocos minutos de haberse cometido el hecho, de conformidad con el artículo 248 del COPP, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse Luis Rafael Carrera Espinoza, Venezolano, de 31 años de edad, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, nacido en fecha: 21/01/1980, de profesión u oficio depositario en un almacén de ropa y zapato, Titular de la Cédula de identidad N° V-14.221.405, hijo de Malvina Espinoza y Aquino Carrera, residenciado en el Sector San Antonio, Etapa 6, Calle 04, casa A-100 de Margarita Estado Nueva Esparta, 0424 8779830; quien expuso: “ No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensora pública de guardia Abg. Jesús Mayz, quien expuso:” Esta defensa solicita libertad sin restricciones para mi defendido”. Es Todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández Alfonzo, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Luis Rafael Carrera Espinoza, presuntamente incurso en la Comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Aquino Carrera; asimismo oída la declaración rendida por el imputado en esta sala de audiencias, y los argumentos de la defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 07/01/2011, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Luis Rafael Carrera Espinoza, es autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de : Denuncia de fecha 29/01/2011, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Estación Benítez donde se deja constancia de denuncia realizada por el ciudadano Aquino Carrera, en relación con los hechos ocurridos cursante al folio 02 vto; Acta de Investigación Policial de fecha 29/01/2011, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES estación policial Benítez, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, cursante al folio 03 y vto; Acta de Investigación Penal, de fecha 30/01/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 9 vto; oficio 079, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano de fecha 30/01/2011 donde se deja constancia que el ciudadano Luis Rafael Espinoza no presenta registros policiales, cursante al folio 10 vto; oficio 090 suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano de fecha 31/01/2011, donde se deja constancia de reconocimiento realizado al ciudadano Aquino Atanacio Carrera, cursante al folio 12 vto; En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y así se declara.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, a favor del imputado LUIS RAFAEL CARRERA ESPINOZA, Venezolano, de 31 años de edad, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, nacido en fecha: 21/01/1980, de profesión u oficio depositario en un almacén de ropa y zapato, Titular de la Cédula de identidad Nº V-14.221.405, hijo de Malvina Espinoza y Aquino Carrera, residenciado en el Sector San Antonio, Etapa 6, Calle 04, casa A-100 de Margarita Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta y prohibición de acercarse a la Victima, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Aquino Carrera. Desestimándose así la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado medida Cautelar sustitutiva de libertad al imputado. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, participándole sobre las presentaciones del imputado. Así se decide. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Expídanse las copias solicitadas. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO,
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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