REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 07 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000292
ASUNTO: RP11-P-2011-000292
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA DE PRIVACION
PREVENTIVA JUDICIAL
Celebrado como ha sido el día 31 de Enero de 2011, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: ADONYS RAFAEL LÒPEZ CARREÑO; por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Droga Abg. Jorge Sayegh y el imputado: ADONYS RAFAEL LÒPEZ CARREÑO, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza por lo que se hizo llamar y pasar al Defensor publico de Guardia Abg. Jesús Mayz (quien sustituye a la Abg. Carmen Candallo) y expone: “Acepto el cargo designado en mi persona por el ciudadano Adonys Rafael López Carreño y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Es todo.
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Droga, quien Exppuso: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: ADONYS RAFAEL LÒPEZ CARREÑO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos de fecha 30-01-2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: ADONYS RAFAEL LÒPEZ CARREÑO, ampliamente identificados en las actas, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado) y 5 (Conducta Predelictual), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y por último solicito se me expida copia simple del acta.. Es todo.
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse el primero de ellos, quien dijo ser: ADONYS RAFAEL LÒPEZ CARREÑO, venezolano, natural del Morro de Puerto Santo, del Estado Sucre, de 54 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- (manifestó no saber), fecha de nacimiento: (manifestó no saber), de profesión u oficio: Pescador, hijo de Martín Carreño y Asencion López, domiciliado en: Calle los cocos, Casa S/N, como a cincuenta metros de la bodega de Fermín, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; quien expone: yo soy inocente de lo que esta pasando, ustedes pueden ira al morro y preguntar que clase de persona soy yo, soy un hombre trabajador, yo he estado trabajando con Goyo Mar, por más de treinta años, y el abogado que trabaja con el es Ramoncito, yo soy inocente de lo que esta pasando, yo estaba con el señor Edwin Brito, cuando paso eso, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: de conformidad a las previsiones establecidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa en nombre y representación del ciudadano: ADONYS RAFAEL LÒPEZ CARREÑO, a quien la representación fiscal le imputa el delito precalicado como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en su segundo aparte, y vista las actas que conforma el presente asunto, esta defensa considera que no están acreditados el ordinal tercero de la norma supra mencionada, relacionada a un presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad, con base a las previsiones establecidas en el articulo 250 ejusdem, alego en tal sentido a favor del ajusticiable, el arraigo en el país, ya que tiene su domicilio en esta cuidad de Carúpano, sitio de su residencia habitual, asimismo alego en su favor de conformidad a los establecido en el articulo 252 ya que el mismo, no posee los suficientes medios económicos para destruir o modificar elementos de convicción y para la compra de coimputado e imputadas, testigos y victima, a los fines de poner en peligro la presente investigación, de lo expuesto y en base a los argumentos ya señalados esta defensa solicita a este digno tribunal se aparte del criterio fiscal, en el sentido de la medida privativa que fue solicitada y proceda a otorgarle al mismo, una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, que puede ser satisfecha con presentaciones cada ocho días por ante la sede de este Tribunal. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: ADONYS RAFAEL LÒPEZ CARREÑO, ampliamente identificado en las actas, de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado a la victima), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, y de los alegatos esgrimidos por la Defensa, quien solicita Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 30-01-2011, tal cual como se evidencian en las actas procesales: Acta de Investigación Penal, de fecha 30-01-2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 30-01-2011, cursante al folio 02, Acta de Aseguramiento, de fecha 30-01-2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial, General en jefe Juan Bautista Arismendi, cursante al folio 06, donde se deja constancia de la sustancia incautada siendo la siguiente: diecisiete (17) mini envoltorios elaborados en material sintético, color: amarillo contentivo en su interior de un polvo color blanco de la presunta droga conocida como Cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 2,700 gamos; Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Egui Marcelino Brito, donde se deja constancia de su testimonio como testigo, cursante al folio 07. Acta de Investigación penal, de fecha 30-01-2011, donde se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de verificar a través del sistema SIIPOL, los posibles antecedentes policiales del imputado de autos y se deja constancia que el imputado Adony Raafel López, presenta registros policiales por Hurto; cursante al folio 10 y su vuelto; Planilla de cadena de custodia de las evidencias incautadas donde se deja constancia que se incauto un envoltorio de material sintético, de color Amarillo, contentivo de diecisiete (17) mini envoltorios, elaborados en material sintético de color amarillo, contentivo en sus interior de la presunta droga Cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 2,700 gamos, Cursante al folio 11; memorando 9700-226-50; donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos. Cursante al folio 12. Por todo lo antes expuesto considera quien como juez decide que efectivamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas se emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado por el Ministerio Publico, de igual manera observa esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º , por la pena que llegare a imponerse, 3° por la magnitud del daño causado, y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ADONYS RAFAEL LÒPEZ CARREÑO, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar lo solicitado por la defensa a favor de su representado. Finalmente, se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena que el mismo siga por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Y así se Decide. –
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: al ciudadano ADONYS RAFAEL LÒPEZ CARREÑO, venezolano, natural del Morro de Puerto Santo, del Estado Sucre, de 54 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- (manifestó no saber), fecha de nacimiento: (manifestó no saber), de profesión u oficio: Pescador, hijo de Martín Carreño y Asencion López, domiciliado en: Calle los cocos, Casa S/N, como a cincuenta metros de la bodega de Fermín, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º , 3°, 5º y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose improcedente así la solicitud realizadas por el Defensor en lo referente a la medida cautelar sustitutiva de libertad. Líbrese Boleta Privación de Libertad en contra del imputado: ADONYS RAFAEL LÒPEZ CARREÑO, y remítase junto con oficio al Internado Judicial de esta ciudad, donde quedarán recluidos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en drogas en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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