REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 07 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000291
ASUNTO: RP11-P-2011-000291


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrado como ha sido el día de hoy, 31 de Enero del 2011, la Audiencia de presentación del imputado CARLOS JOELVIS VALLENILLA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh; el imputado Carlos Joelvis Vallenilla, y la Defensora Público Penal, Abg. Jesús Mayz en sustitución de la Abg. Carmen Candallo.


Acto seguido, la Juez cede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: CARLOS JOELVIS VALLENILLA, ampliamente identificados en las actas, a quien de hecho en este acto presento formalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.


Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como CARLOS JOELVIS VALLENILLA, venezolano, de estado civil soltero, Titular de la cedula de Identidad Nº 20.565.393 nacido en fecha 11-11-1991 de 18 años de edad, de profesión u oficio Agricultura, hijo de Lamelis Ballenilla y Carlos Caraballo, y domiciliado en Calle principal de Quebrada de Agua, casa S/N, cerca de la cancha, Municipio Valdez, del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jesús Mayz quien expuso: “Esta defensa en representación del ciudadano: Carlos Joelvis Ballenilla, a quien la represetancion fiscal le imputa el delito precalificado como Posesión Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, esta defensa visto que no hay suficientes elemento de convicción para estimar que la conducta del justiciable, se subsuma en el delito y norma antes prescrito, solicito a este tribunal la libertad plena para el mismo por no estar la previsiones contenidas en el articulo 250 en el ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se puede evidenciar del acta policial la cual cursa al folio 5, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, donde se deja constancia que dicho procedimiento se realizo sin la presencia de testigos, que declaren de una manera fehaciente, la realidad de los hechos, en caso de no acorda tal solicitud este tribunal solicito una medida menos gravosa. Por ultimo solicito copias del acta. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano: CARLOS JOELVIS VALLENILLA, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; así como lo alegado por la Defensa Pública; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 27-01-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado: CARLOS JOELVIS VALLENILLA, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de Investigación Penal, de fecha 27-01-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Güiria, cursante a los folios 01 y su vuelto, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas por funcionario de la Policía adscritos al Municipio Valdez, así como de la detención del imputado de autos y donde se indica que la sustancia incautada resultó ser presunta droga denominada Marihuana, con un peso bruto de cinco (05) gramos; Acta policial, de fecha 30-01-2011, cursante al folio 05; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos; Acta de Aseguramiento y pesaje de la Sustancia Estupefaciente, cursante al folio 06, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 10, donde se describe la evidencia colectada, siendo esta la presunta droga antes descrita, Inspección Técnica Criminalística Nº 004, de fecha 30-01-2011, cursante al folio 11, practicada al lugar de los hechos, siendo este un sitio de suceso abierto. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que la pena a imponer para el delito atribuido no es de gran entidad, y el imputado no posee conducta predelictual y tiene claramente definido su domicilio en los autos, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. –

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CARLOS JOELVIS VALLENILLA, venezolano, de estado civil soltero, Titular de la cedula de Identidad Nª 20.565.393 nacido en fecha 11-11-1991 de 18 años de edad, de profesión u oficio Agricultura, hijo de Lamelis Ballenilla y Carlos Caraballo, y domiciliado en Calle principal de Quebrada de Agua, casa S/N, cerca de la cancha, Municipio Valdez, del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre; todo ello por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, y, asimismo, líbrese oficio a la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, informándoles sobre el régimen de presentaciones acá impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS