REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL
EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 07 de Enero de 2011
Año 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000290
ASUNTO: RP11-P-2011-000290



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrado como ha sido el día (31) de Enero 2011, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-000290, seguido al imputado: Javier Enrique Goitia. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado: Javier Enrique Goitia, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a al Defensor Público de guardia Abg. Jesús Mayz.


Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expuso: Presento en éste acto al ciudadano Javier Enrique Goitia, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-01-2011, (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), en tal sentido considera esta Representación Fiscal que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que solicito se les decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito asimismo se declare la detención como flagrante, por cuanto del acta policial se desprende que el imputado fue detenido en el momento de cometer el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.




Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, se identifico como JAVIER ENRIQUE GOITIA, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 15/07/1985, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.782.872, de oficio agricultor, hijo de Esther Goitia y Padre de lo desconoces, residenciado en: Urbanización La Concepción, calle principal, /N, frente a la Escuela, Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre y expuso: “No, deseo declara, me acojo al precepto constitucional”. Es Todo.



Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Público Penal, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano Javier Enrique Goitia, a quien el representante del Ministerio Público le esta instando el delito precalificado como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, esta defensa va a solicitar para el justiciable una libertad sin restricciones por cuanto la conducta del justiciable no se subsume n le delito ya descrito, de que se evidencia de las actas procesales que cursan en auto, específicamente en el acta policial, no hay testigos que declaren de manera fehaciente la veracidad de los hechos de conformidad con las previsiones establecidas en la ley, al no estar los elementos de convicción del artículo 250 ordinal 2° del COPP, esta defensa va a solicitar libertad sin restricciones, del supuesto negado esta defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad y por último copia simple de la presente acta”. Es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Javier Enrique Goitia, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, oída los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los hechos son de fecha reciente 30-01-2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Javier Enrique Goitia, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como: Acta de investigación Penal de fecha 30-01-2011, cursante al folio Nº 01, donde dejan constancia de las entradas policiales del imputado Javier Enrique Goitia; Memorandun Nº 103, de fecha 30-01-2011, cursante al folio Nº 8, donde dejan constancia de las entradas policiales del imputado Javier Enrique Goitia. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía Municipal de Irapa del Municipio Mariño Estado Sucre. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Así mismo se decreta la aprehensión como Flagrante, considerando que el imputado en el presente asunto fue aprehendido en la misma fecha en que ocurrieron los hechos y se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, y así se decide.


DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano JAVIER ENRIQUE GOITIA, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 15/07/1985, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.782.872, de oficio agricultor, hijo de Esther Goitia y Padre de lo desconoces, residenciado en: Urbanización La Concepción, calle principal, /N, frente a la Escuela, Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada Quince (15) días, por la Comandancia de Policía del Municipio de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la comandancia de policía del Municipio Valdez, indicándole sobre la libertad del imputado. Asimismo se acuerda oficiar al Comandante de la Policía de Irapa del Municipio Mariño estado Sucre, sobre las presentaciones del imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, a quienes se insta para que provean lo conducente a los fines de su reproducción. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS